AYUNTAMIENTO DE ZAHARA
DE LA SIERRA
APROBACION DEFINITIVA DE
LA ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE
TRACCIÓN MECÁNICA
Habiendo sido
sometida a información pública por plazo de 30 días mediante
nuncio en el Boletín Oficial de la Provincia de Cádiz num. 226, de
fecha 26
denoviembrede2010, sin que durante
dicho plazo haya sido presentada reclamación o legación alguna, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Texto Refundido
de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por RDLeg
2/2004, de 5de marzo, se entiende definitivamente aprobada la nueva
redacción de la Ordenanza Municipal Reguladora del Impuesto sobre
Vehículos de Tracción Mecánica, sin alteración de los elementos
necesarios para la determinación de las cuotas tributarias, aprobada
inicialmente en sesión plenaria celebrada el día 11 de noviembre de
2010, procediéndose a la publicación de su texto íntegro en el
Boletín Oficial de la Provincia para su entrada en vigor, de acuerdo
con lo dispuesto en la citada Ley.
Zahara de la
Sierra, a 14 de enero de 2011.LA ALCALDESA. Fdo. Josefa I. Calle
Gómez.
ORDENANZA FISCAL
REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE
VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA DEL
MUNICIPIO DE ZAHARA DE
LA SIERRA (CÁDIZ)
ARTÍCULO1.DISPOSICIÓN
GENERAL. De conformidad con lo previsto en el artículo 15.2 en
relación con los artículos 92 al 99 de Real Decreto Legislativo
2/2004, de 5 de marzo, por el que se
aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas
Locales, este Ayuntamiento hace uso de las facultades que le confiere
la misma en orden a la fijación de los elementos necesarios para la
determinación de la cuota tributaria del IVTM, cuya exacción se
efectuará conforme a la norma legal citada y demás que resulten de
aplicación, con sujeción a lo dispuesto en esta Ordenanza.
ARTÍCULO 2. HECHO
IMPONIBLE, SUJETO PASIVO, PERÍODO
IMPOSITIVO Y DEVENGO. La configuración
del hecho imponible, determinación
de los sujetos pasivos, período
impositivo y devengo, se regirá por lo dispuesto en la
Subsección4ª, de la Sección3ª,
Capítulo II, Título II del citado Real Decreto Legislativo 2/2004,
de 5 de marzo.
ARTÍCULO3.SUPUESTOS
DE NO SUJECIÓN. No están sujetos a este impuesto:
a) Los vehículos que habiendo sido
dados de baja en los registros por antigüedad de su modelo, puedan
ser autorizados para circular excepcionalmente con ocasión de
exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a los de esta
naturaleza.
b) Los remolques y semirremolques
arrastrados por vehículos de tracción mecánica cuya carga útil no
sea superior a 750 kilogramos.
ARTÍCULO 4.
EXENCIONES
1.- Estarán exentos del impuesto:
a) Los vehículos oficiales del Estado,
Comunidades Autónomas y Entidades Locales adscritos a la defensa
nacional o a la seguridad ciudadana.
b) Los vehículos de representaciones
diplomáticas, oficinas consulares, agentes diplomáticos y
funcionarios consulares de carrera acreditados en España, que sean
súbditos de los respectivos países, externamente identificados y a
condición de reciprocidad en su extensión y grado.
Asimismo, los vehículos de organismos
internacionales con sede u oficina en España y de sus funcionarios o
miembros con estatuto diplomático.
c) Los vehículos respecto de los
cuales así se derive de lo dispuesto en Tratados o
Convenios Internacionales.
d) Las ambulancias y demás vehículos
directamente destinados a la asistencia sanitaria o al traslado de
heridos o enfermos.
e) Los vehículos para personas de
movilidad reducida: Vehículos cuya tara no sea superior a 350 kg. y
que, por construcción, no pueden alcanzar en llano una velocidad
superior a 45 km/h, proyectados y construidos especialmente (y
nomeramente adaptados) para el uso de personas con alguna disfunción
o incapacidad física.
f) Los vehículos matriculados a nombre
de minusválidos para su uso exclusivo. Esta exención se aplicará
en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto a los vehículos
conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a su
transporte. A efectos de lo dispuesto en este apartado, se
considerarán personas con minusvalía quienes tengan esta condición
legal en grado igual o superior al 33 por 100.
g) Los autobuses, microbuses y demás
vehículos destinados o adscritos al servicio de transporte público
urbano, siempre que tengan una capacidad que exceda de nueve plazas,
incluida la del conductor.
h) Los tractores, remolques,
semirremolques y maquinaria provistos de Cartilla de
Inspección Agrícola.
Las exenciones previstas en los
apartados e) y f) no resultarán de aplicación a los sujetos pasivos
beneficiarios de las mismas por más de un vehículo simultáneamente.
2.- Para poder aplicarla exención a
que se refieren las letras e) y f) del apartado 1, los interesados
deberán instarsu concesión indicando las características del
vehículo, su matrícula y causa del beneficio, aportando en todo
caso la siguiente documentación:
a. Permiso de circulación.
b. Tarjeta de Inspección Técnica del
vehículo.
c. Certificación o Resolución
administrativa emitida por órgano competente en el que conste el
grado de minusvalía, que en ningún caso será inferior al 33 por
ciento.
d. Certificación o Autorización
administrativa emitida por órgano competente en la que conste la
naturaleza del vehículo, actividad o servicio que preste, en su
caso.
e. Declaración jurada en la que se
justifique el destino del vehículo para uso exclusivo del
minusválido, en caso de que la causa de exención sea la prevista en
la letra f) del apartado 1 anterior.
3.-Para poder aplicar la exención a
que se refiere la letra h) del a partado 1, los interesados deberán
instar su concesión indicando las características del vehículo, su
matrícula y causa del beneficio, aportando en todo caso la siguiente
documentación:
a. Instancia en la que se solicite la
exención del impuesto.
b.Fotocopiadelacartilladeinspecciónagrariaenlaqueconstelamatrículadelvehículo.
c. Fotocopias del Permiso de
Circulación y de la Tarjeta de Inspección Técnica.
4.-Una vez declarada la exención por
el Ayuntamiento, se expedirá un documento que acredite su concesión,
perdurando el beneficio concedido mientras subsistan las condiciones
que dieron lugar a su concesión. Las solicitudes producirán efectos
para el ejercicio siguiente al de su presentación.
Habrá que volver a solicitarla, en
todo caso, cuando:
• En caso de exención por minusvalía
o movilidad reducida, cuando se produzca cualquier modificación en
el vehículo o en la titularidad del mismo.
•Encasodevehículoagrícola, cuando
se produzca cualquier alteración en el vehículo.
ARTÍCULO 5.
BONIFICACIONES. No se establece ninguna de las
Bonificaciones previstas en el art.
95.6 Real Decreto Legislativo2/2004,de 5 de marzo
ARTÍCULO 6.
CUOTA. Las cuotas del cuadro de tarifas del impuesto fijado en el
artículo 95.1 del Real Decreto Legislativo2/2004, de 5 de marzo, se
incrementarán aplicando sobre las mismas el coeficiente 1,35.
Este coeficiente se aplicará aún
cuando las tarifas básicas se modifiquen por Ley de Presupuestos
Generales del Estado.
ARTÍCULO 7.
RÉGIMEN DE DECLARACIÓN E INGRESO
1.-La gestión, liquidación,
inspección y revisión de los actos dictados en vía de gestión
tributaria corresponden al Ayuntamiento del domicilio que conste en
el permiso de circulación del vehículo.
2.-En caso de primera adquisición, el
impuesto se exigirá en régimen de autoliquidación
ARTÍCULO 8.
PERÍODO DE PAGO
1.- La recaudación de las
correspondientes cuotas se realizará mediante el sistema de lista
cobratoria anual en la que figurarán todos los vehículos sujetos al
impuesto que se hallen inscritos en el correspondiente Registro
Público a nombre de personas o entidades domiciliadas en éste
término municipal.
2.-La lista cobratoria se expondrá al
público durante quince días hábiles, para que los legítimos
interesados puedan examinarlo y, en su caso, formular las
reclamaciones oportunas. La exposición al público se anunciará en
el Boletín Oficial de la Provincia y producirá los efectos de
notificación de la liquidación a cada uno de los sujetos pasivos.
El plazo de exposición comenzará a
contarse a partir del día siguiente a aquel en que se publique el
anuncio en el mencionado boletín.
3.- El pago del impuesto se acreditará
mediante recibos tributarios, excepto en los supuestos regulados en
el artículo anterior.
DISPOSICIÓN
FINAL. La modificación de la presente Ordenanza fiscal entrará en
vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la
Provincia, y comenzará a aplicarse respecto de los devengos
producidos tras su entrada en vigor, según lo dispuesto en la misma
y, en todo caso, a partir del día 1 de enero de 2012.
Permanecerá en vigor hasta su
modificación o derogación expresa.
Nº 5.036