AYUNTAMIENTO DE ZAHARA
DE LA SIERRA
APROBACION DEFINITIVA DE
LA ORDENANZA DEL CIVISMO Y LA CONVIVENCIA PARA 2012
Habiendo sido sometida a
información pública por plazo de 30 días mediante anuncio en el
Boletín Oficial de la Provincia de Cádiz num. 83, de fecha 04 de
mayo de 2012, sin que durante dicho plazo haya sido presentada
reclamación o alegación alguna, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las
Bases de Régimen Local se entiende definitivamente aprobada la
Ordenanza del Civismo y la Convivencia del municipio de Zahara de la
Sierra, la cual fue aprobada inicialmente en sesión plenaria
celebrada el día 29 de marzo de 2012; procediéndose a la
publicación de su texto íntegro en el Boletín Oficial de la
Provincia para su entrada en vigor, de acuerdo con lo dispuesto en la
citada Ley.
Zahara de la Sierra, a 12
de junio de 2012. EL ALCALDE, Fdo. Juan M. Nieto Sánchez.
ORDENANZA DEL CIVISMO Y
LA CONVIVENCIA DEL MUNICIPIO DE
ZAHARA DE LA SIERRA
(Cádiz)
Exposición de motivos
Toda Sociedad tiene y
debe tener unos valores fundamentales así como unos comportamientos
singulares y propios, compartidos por sus miembros. Los ciudadanos de
Zahara se deben caracterizar, y de hecho se caracterizan, por su
talante solidario, tolerante y respetuoso con el resto de los
ciudadanos, pero existen colectivos minoritarios que mantienen
actitudes poco respetuosas con el medio urbano que les rodea y con el
resto de sus ciudadanos.
El Ayuntamiento de
Zahara, en su afán por establecer un clima de convivencia y civismo
entre sus ciudadanos ha elaborado esta Ordenanza como una herramienta
más en lucha contra las actitudes negligentes e irresponsables que
deterioran la calidad de vida de todos los habitantes de nuestra
ciudad.
Esta norma pretende
principalmente establecer y regular, dentro del ámbito de la
convivencia ciudadana, tanto las obligaciones y los derechos de los
ciudadanos entre sí como los de estos con respecto a la ciudad.
Título
I. Disposiciones comunes
Capítulo
I.
Objetivos
y ámbito de aplicación
Art.
1. El objetivo de esta Ordenanza es regular las normas de convivencia
y las relaciones cívicas
entre los ciudadanos de Zahara, y entre estos y la propia ciudad.
Art.
2. Esta Ordenanza será de aplicación en todo el término municipal
de
Zahara.
Art.
3. El Ayuntamiento dará conocimiento del contenido de la misma a
todos los ciudadanos de Zahara a través de los métodos de
comunicación establecidos al efecto.
Para su mejor difusión
se colgará un ejemplar en la página web del ayuntamiento y en el
Tablón de Anuncios del mismo, así como la entrega también de un
ejemplar a los colectivos, asociaciones e instituciones de nuestra
localidad.
Art.
4. El desconocimiento de esta Ordenanza no exime del cumplimiento de
las disposiciones establecidas en la misma.
Capítulo
II
Principios de actuación
Art
5. Las actuaciones contempladas en esta Ordenanza se regirán siempre
en virtud del interés general de los ciudadanos de Zahara.
Art.
6. El objetivo principal de esta Ordenanza es el establecimiento de
un clima de civismo y de convivencia social entre los ciudadanos de
Zahara, por lo que en la aplicación de sus disposiciones se estará
principalmente al restablecimiento del orden y a la reparación del
daño causado.
Art.
7 Como norma general, siempre que sea posible y previa solicitud del
interesado se sustituirán las sanciones de carácter económico, por
acciones tendentes a la reparación del daño causado o bien por
otras que contribuyan, por su carácter, a fomentar la conducta
cívica entre los ciudadanos.
Capítulo
III.
Comportamiento y
conducta ciudadana
Art.
8. Los ciudadanos tienen la obligación de respetar la convivencia y
tranquilidad ciudadana. Así mismo están obligados a usar los bienes
y servicios públicos conforme al destino para el que fueron
establecidos.
Art.
9. Está totalmente prohibido hacer fuego y actividades pirotécnicas
en la vía pública. Cualquier actividad pirotécnica en fiestas
populares requerirá el preceptivo permiso de la Administración.
Art.
10. Queda prohibido La permanencia y concentración de personas que
se encuentren consumiendo bebidas o realizando otras actividades que
pongan en peligro la pacífica convivencia ciudadana fuera de las
zonas del término municipal que el Ayuntamiento haya establecido
como permitidas.
Corresponderá al
Alcalde, o concejal en quien delegue, delimitar en cada momento las
zonas de la vía pública en las que puedan desarrollarse actividades
de ocio, consistentes en la permanencia y concentración de personas
para mantener relaciones sociales entre ellas, mediante el consumo de
bebidas de cualquier tipo, así como establecer las condiciones que
hayan de cumplir para garantizar el normal desenvolvimiento de la
convivencia ciudadana, todo ello sin perjuicio de lo previsto en la
normativa vigente en la materia.
Art.
11. En las fiestas populares y espectáculos públicos deberá
respetarse el horario establecido en cada caso.
Art.
12. Los ciudadanos deberán respetar el orden establecido para el
acceso a los espectáculos públicos, así como las indicaciones de
los servicios de seguridad existentes en los mismos.
Art.
13. El comportamiento de los ciudadanos en situaciones de emergencia,
como inundaciones, incendios, riadas o cualquier otra situación
excepcional, se adecuará en cada momento a las normas de
colaboración y solidaridad ciudadana, cumpliendo los Planes
Generales de Protección Civil y los Planes de Emergencia específicos
que facilitan normas, medios de actuación y de información en cada
caso.
Título
II. Uso de los bienes públicos Capítulo I. Normas generales
Art.
14. Los Bienes y Servicios Públicos deben ser utilizados de acuerdo
con su naturaleza, respetando siempre el derecho que el resto de
ciudadanos poseen también para su disfrute.
Art.
15. Es obligatorio que los ciudadanos hagan un buen uso de los bienes
y servicios públicos.
Art.
16. Es obligación de todos los ciudadanos actuar cívicamente, por
lo que queda prohibido maltratar o dañar, por acción u omisión,
las instalaciones, objetos o bienes de uso común, así cómo los
árboles y plantas de cualquier tipo de plazas, jardines y vía
pública en general.
Art.
17.1. No se podrá ensuciar o deslucir, por cualquier método, tanto
los edificios públicos como los privados, así como cualquier otro
elemento del mobiliario urbano.
2. Es obligación de
todos los ciudadanos respetar las señales de tráfico, las placas de
restricción de aparcamiento, quedando prohibido estacionar los
vehículos invadiendo la acera y los accesos peatonales.
Capítulo
II.
Parques
y jardines
Art.
18. Se prohíbe arrancar, maltratar o retirar plantas o árboles o
partes de las mismas, salvo por los servicios o personas
especialmente habilitadas.
Art.
19. Es obligación de todos los ciudadanos respetar las
señalizaciones existentes en los parques y jardines.
Art.
20. Queda totalmente prohibido deteriorar las zonas verdes de la
ciudad.
Art.
21. Está totalmente prohibido utilizar el agua pública de riego de
jardines y de fuentes para bañarse o asearse en las fuentes, así
como lavar objetos, vehículos o animales o tirar al interior de las
mismas cualquier materia, ya sea líquida o sólida.
Art.
22. Está prohibido hacer acopio excesivo del agua de los pilares y
fuentes públicas para dirigirlo a un uso privado.
Capítulo
III.
Instalaciones
y edificios públicos
Art.
23. Con carácter general deben ser respetados los horarios
establecidos para el uso de las instalaciones y edificios públicos.
Art.
24. En el interior de los edificios e instalaciones públicas rigen
las mismas normas de limpieza y comportamiento que rigen para el uso
de la vía pública.
Art.
25. Está prohibido el acceso de animales de compañía al interior
de los edificios, instalaciones y establecimientos públicos, con las
excepciones y requisitos que se establezcan en la Ordenanza Municipal
Reguladora de la tenencia de Perros y otros animales domésticos.
Título III. La
contaminación
Capítulo
I. Normas generales
Art.
26. Con carácter general queda prohibida toda actividad que cause un
deterioro o perjuicio al medio ambiente de la ciudad. Todos los
habitantes de Zahara están obligados a observar una conducta
tendente a evitar y prevenir el deterioro de la ciudad.
Art.
27. La suciedad o el deterioro como consecuencia de un uso común,
especial o privativo, será responsabilidad de los titulares de este
uso.
Art.
28. Los titulares de bienes inmuebles serán responsables del
mantenimiento, decoro, limpieza y ornato de sus fachadas.
Capítulo
II.
Contaminación
visual
Art.
29. Los ciudadanos de Zahara, de acuerdo con los criterios de
conservación del Patrimonio Histórico, deberán evitar la
instalación de aquellos elementos que provoquen un impacto visual
sobre el conjunto monumental Histórico Artístico y la tipología
urbanística de la ciudad. Para ello de forma progresiva se irán
instaurando medidas encaminadas a la eliminación, reducción o
reubicación de antenas, aparatos de aire acondicionado en fachadas,
carteles publicitarios, señales inadecuadas o barreras
arquitectónicas. A tal efecto, el Ayuntamiento estudiará y pondrá
en marcha una Ordenanza específica como catálogo de buenas
prácticas que permita el cumplimiento de esta finalidad.
Art.
30. Queda totalmente prohibido realizar cualquier tipo de pintada o
graffitti en las
instalaciones, objetos, materiales o espacios de uso común, así
como en los árboles y plantas de las plazas, jardines y vías
públicas en general, sin autorización expresa del Ayuntamiento.
Art.
31. Cuando lo dispuesto en el artículo anterior se efectuase sobre
monumentos, edificios públicos, de catalogación especial o
mobiliario urbano se considerará la infracción como muy grave.
Art.
32. Cuando el graffitti o pintadas se realice en un bien de tipo
privado que se encuentre instalado de forma permanente en la vía
pública será necesaria también la autorización expresa del
Ayuntamiento, además de la del titular del citado bien.
Art.
33. En los supuestos recogidos en los arts. 29, 30 y 31, los agentes
de la autoridad podrán retirar o intervenir los materiales o medios
empleados cuando el
graffitti o pintadas se
realicen sin la correspondiente autorización municipal y, en su caso
del titular.
Art.
34. Cuando, por motivo de una actividad lúdica o deportiva
autorizada, se produzca un deslucimiento por pintada en cualquier
lugar de la vía pública, los responsables de la misma quedarán
obligados a restablecer el estado original del bien en cuestión.
Art.
35. El Ayuntamiento de forma subsidiaria, podrá proceder previo
consentimiento de los titulares de los bienes dañados, a la limpieza
o reparación con cargo del denunciado, sin perjuicio de las
sanciones correspondientes.
Art.
36. Queda prohibida la colocación de pancartas o de carteles,
adhesivos o cualquier otra forma de propaganda en soportes públicos
o privados, salvo en aquellos lugares expresamente autorizados o
habilitados al efecto por el Ayuntamiento.
No obstante, previa
autorización municipal se permitirá la colocación de pancartas y
carteles que no dañen, ni ensucien la superficie y sean de fácil
extracción, siempre que las asociaciones o entidades reconocidas en
el registro de entidades, que proyecten dicha actividad se
comprometan a retirar las pancartas y carteles en un plazo de treinta
días.
En los procesos
electorales esta disposición queda supeditada a la normativa
electoral vigente y a las decisiones de la Junta Electoral
correspondiente.
Art.
37. Cuando lo dispuesto en el apartado primero del artículo anterior
se efectuase sobre monumentos, edificios públicos o mobiliario
urbano, así como cuando el objeto de la propaganda tenga contenido
comercial, se considerará la infracción como muy grave.
Art.
38. El responsable de la colocación será la persona física o
jurídica que conste como anunciadora si ha sido la autora directa de
la misma. Cuando este no fuese identificable o no se hiciere
responsable, corresponderá la responsabilidad subsidiaria al autor
material del hecho.
En cualquier caso los
responsables están obligados a la retirada de todos los carteles
colocados sin autorización municipal. El Ayuntamiento podrá
proceder a su retirada de forma subsidiaria y repercutiendo el coste
en el responsable directo o subsidiario, sin perjuicio de las
sanciones correspondientes.
Capítulo
III. Contaminación atmosférica
Art.
39. Se entenderá por contaminación atmosférica la presencia de
ciertas sustancias o formas de energía en la atmósfera en niveles
más elevados de los normales, suficientes para producir una acción
nociva en la salud del hombre, en los recursos biológicos o
ecosistemas o en los bienes materiales.
Art.
40. Queda totalmente prohibido realizar cualquier emisión a la
atmósfera que sobrepase los límites contaminantes establecidos por
la normativa vigente o que produzca efectos nocivos a la salud de las
personas.
Art.
41. La autoridad municipal, a través de sus agentes, promoverá las
actuaciones necesarias para prevenir la contaminación atmosférica.
Art.
42. Los propietarios o conductores de vehículos a motor serán
responsables de mantener las emisiones contaminantes de los mismos
dentro de los límites que indican las normas al efecto, quedando
totalmente prohibido rebasar los límites establecidos por las
mismas.
Art.
43. Toda actividad comercial o industrial que se desarrolle en el
término municipal de Zahara está sujeta a la normativa vigente en
lo que respecta a las emisiones contaminantes a la atmósfera.
Art.
44. Queda terminantemente prohibido encender hogueras, con cualquier
finalidad, dentro del término municipal de Zahara, salvo que se
posea autorización expresa del Ayuntamiento o de la administración
competente.
Art.
45. Queda prohibida, de forma general, cualquier acción u omisión
que genere la emisión de olores molestos, nocivos o perjudiciales
para las personas.
Art.
46. El responsable de la producción de dichos olores, sin perjuicio
de la sanción que se pudiera derivar del hecho, estará obligado a
realizar las acciones oportunas para que cesen las causas que los
motivaron.
Capítulo
IV. Contaminación acústica
Art.
47. Se entenderá por contaminación acústica las emisiones sonoras
que rebasen los límites establecidos en las normas reguladoras al
efecto con carácter general y local.
Art.
48. Todos los ciudadanos están obligados a respetar el descanso de
los vecinos y a evitar la producción de ruidos que alteren la normal
convivencia.
Art.
49. Queda prohibida la realización de cualquier acción que provoque
una elevación de los niveles sonoros por encima de los niveles
establecidos, de forma específica, para cada caso concreto.
Art. 50. Queda totalmente
prohibido, sin perjuicio de las acciones encuadradas
en
el artículo anterior, la emisión de cualquier ruido que altere la
tranquilidad vecinal especialmente entre las 22 horas y las 8 horas,
todo ello sin perjuicio de lo que se establezca en la Ordenanza
Municipal para la protección del medio ambiente contra la emisión
de ruidos o mediante decreto de la alcaldía.
Art.
51. La producción de ruidos, procedentes de cualquier fuente, en el
interior de los inmuebles particulares se deberá mantener dentro de
los límites admisibles para la correcta convivencia. En ningún caso
podrán rebasar los límites establecidos en la legislación vigente
y en la Ordenanza Municipal para la protección del medio ambiente
contra la emisión de ruidos.
Art.
52. Todas las actividades industriales o comerciales, establecidas en
Zahara están obligadas a
adoptar las medidas oportunas para adecuar la producción de
contaminación sonora a los límites establecidos en la legislación
correspondiente y en los recogidos en la Ordenanza Municipal para la
protección del medio ambiente contra la emisión de ruidos.
Art.
53. Los vehículos que circulen por el término municipal de
Zahara deberán estar
equipados con un silenciador adecuado, permanentemente en
funcionamiento y en buen estado, con el fin de evitar un exceso de
ruido.
Art.
54. Queda especialmente prohibida la utilización de cláxones o
señales acústicas, fuera de los casos previstos en la normativa de
seguridad vial. Así mismo queda prohibido la emisión de ruidos
producidos por los equipos de sonido instalados en el interior de los
vehículos.
Art.
55. Queda prohibida también la producción de ruidos originados por
las aceleraciones bruscas y estridentes.
Art.
56. Queda prohibido el uso de los sistemas acústicos de alarma o
emergencia sin causa justificada, sin perjuicio de las excepciones
que se recojan en la Ordenanza Municipal para la protección del
medio ambiente contra la emisión de ruidos.
Art.
57. Todos los ciudadanos responsables de empresas, comercios,
domicilios o vehículos en los que se encuentre instalada un sistema
de alarma, tienen la obligación de mantener la misma en perfecto
estado de funcionamiento, y de desconectarla en el supuesto de que su
actuación responda a una falsa alarma.
Art.
58. Cuando los sistemas de alarma acústica se activen de forma
injustificada, y los responsables de las mismas no acudan a
desactivarlas, los agentes de la autoridad, en el caso de que se
produzcan graves molestias a los vecinos, podrán proceder a la
desactivación o, en su caso, al traslado de los vehículos a un
lugar adecuado, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.
Capítulo
V. Contaminación por residuos
Art.
59. Los ciudadanos de Zahara tienen la obligación de depositar los
residuos sólidos que generen en las papeleras y contenedores
correspondientes.
Art.
60. La basura domiciliaria deberá ser introducida en bolsas que una
vez correctamente cerradas deberán ser colocadas en sus
correspondientes contenedores en aquellas calles que así se
establezcan o en la puerta de la casa donde no.
Art.
61. Los ciudadanos de Zahara quedan sujetos a las obligaciones y
deberes que se establecen en la Ordenanza municipal de gestión de
residuos sólidos urbanos y limpieza pública.
Art.
62. Queda totalmente prohibido depositar o verter cualquier materia
líquida o sólida (neumáticos, repuestos, etc. ) procedente de
sustitución o reparación de vehículos en la vía pública.
Art.
63. Queda prohibido lavar o limpiar con detergentes líquidos
cualquier tipo de vehículo en la vía pública.
Art.
64. Queda prohibido verter en los alcorques de los árboles o en la
vía pública, en general, las aguas residuales procedentes de
limpieza de locales o domicilios, a no ser que se realice en los
imbornales del sistema público de alcantarillado.
Título IV. Animales de
compañía
Art.
65. Con carácter general los tenedores de animales de compañía,
así como los utilizados con fines deportivos o lucrativos serán los
principalmente encargados de la custodia y mantenimiento de los
mismos. Así mismo serán los responsables directos de las molestias,
daños, suciedad y excrementos que los mismos pudieran ocasionar.
Art.
66. Los ciudadanos de Zahara quedan sujetos a las obligaciones y
deberes establecidos en la Ordenanza Municipal sobre tenencia de
perros y otros animales domésticos.
Título V. Ocupaciones de
la vía publica.
Entiéndase como tal la
ocupación de la vía por objetos de cualquier tipo así como por
grupos de personas en estado permanente de quietud sobre un mismo
espacio que de alguna forma obstaculicen o dificulten el paso del
resto del vecindario.
Art.
67. Toda ocupación de la vía pública deberá estar sujeta a la
obtención previa de autorización municipal expresa, de conformidad
y con las condiciones que se establecen en la Ordenanzas Fiscales
correspondientes.
Art.
68. Los titulares de la licencia serán responsables del
mantenimiento del ornato, mientras dure la autorización, y de la
restitución del estado original del lugar al finalizar la misma. El
incumplimiento de estas condiciones podrá conllevar la retirada de
la autorización y de la ocupación sin perjuicio de las sanciones
que correspondan en cada caso.
Art.
69. Cualquier objeto, bien o material, depositado en la vía pública,
sin la autorización correspondiente, podrá ser retirado del lugar y
depositado en un lugar designado por la autoridad competente, sin
perjuicio de la sanción correspondiente al autor de la ocupación.
Los gastos ocasionados por este traslado podrán ser repercutidos
sobre los responsables, propietarios o titulares de los mismos.
Título VI.
Establecimientos de pública concurrencia.
Se entiende por tales en
este título los establecimientos que alberguen actividades
comerciales, culturales, vecinales y asociativas de toda índole.
Art.
70. Los responsables de establecimientos de pública concurrencia
están obligados a velar por el orden público y el descanso vecinal.
Art.
71. Es obligación de los titulares de establecimientos públicos el
cumplimiento estricto del horario autorizado en la licencia municipal
o cualquier otra norma reguladora de esta materia, así como la
Ordenanza municipal para la protección del medio ambiente contra la
emisión de ruidos.
Art.
72. Es responsabilidad de los titulares de establecimientos públicos
o de los representantes legales, en su caso, de asociaciones
vecinales, culturales o de otra índole, el adoptar las medidas
adecuadas para evitar actos incívicos o molestos de los personas a
la entrada o salida de sus locales así como en los aledaños de los
mismos siempre y cuando sean fuentes, origen y albergue de bebidas,
música u otros servicios que sirvan de mantenimiento de la actividad
de ocio de grupo de personas en el interior o en el exterior de la
vivienda o local causantes de las molestias en cuestión.
Art.
73. Cuando, por sí mismos, no puedan evitar estas conductas deberán
avisar a los cuerpos y fuerzas de seguridad para mantener el orden y
la convivencia ciudadana, colaborando con los agentes de la autoridad
en todo momento.
Título VII. Régimen
sancionador
Capítulo
I. Infracciones y sanciones
Art.
74. Constituyen infracción administrativa el incumplimiento de las
disposiciones que contiene esta Ordenanza y la vulneración de las
prohibiciones que se establezcan.
Las infracciones a la
presente Ordenanza tendrán la consideración de muy graves, graves o
leves. Constituirá también infracción la negativa o la resistencia
a la labor inspectora y de la vigilancia de la Administración, así
como la negativa o resistencia a suministrar datos o facilitar la
información requerida por las Autoridades competentes, o por sus
agentes en el cumplimiento de sus funciones, y el suministro de
información o documentación falsa, inexacta, incompleta o que
induzca a error de forma explícita o implícita.
Art.
75. Serán consideradas como leves las infracciones a los siguientes
artículos:
10, 11, 12, 19, 20, 21,
22, 23, 24, 25, 36, 44, 48, 50, 54, 55, 56, 57, 63 y 64.
Art.
76. Serán consideradas como graves las infracciones a los siguientes
artículos:
13, 16, 17, 18, 30, 40,
42, 45, 49, 51, 52, 53, 59, 60, 62, 67, 71 y 72.
La comisión reiterada de
una infracción leve se considerará infracción grave.
Art.
77. Serán consideradas como muy graves las infracciones a los
siguientes artículos: 31 y 37.
La comisión reiterada de
la infracción grave se considerará como muy grave.
Art.
78. Para la graduación de la sanción se tendrá en cuenta lo
siguiente:
1. La reiteración de
infracciones del mismo tipo.
2. La trascendencia
social de los hechos y la naturaleza del perjuicio causado.
3. La intencionalidad del
infractor.
Capítulo
II. Responsabilidad
Art.
79. Serán responsables directos de las infracciones a la presente
Ordenanza las personas siguiente:
1. Los autores materiales
de las infracciones, sea por acción u omisión.
2. Los titulares o
propietarios de los vehículos con los que se comete la infracción.
3. En caso de animales,
los dueños de los mismos de acuerdo con lo establecido en el código
Civil.
4. Los titulares de
licencias, cuando con ocasión del ejercicio de un derecho concedido
en las mismas se cometa una de las infracciones especificadas en la
presente Ordenanza.
En los supuestos en los
que los responsables sean menores de edad, o concurra en ellos alguna
causa legal de inimputabilidad, responderán por ellos los padres,
tutores, o aquellos que posean la custodia legal.
5.-Los titulares de la
vivienda o del local, en propiedad o régimen de alquiler, así como
los representantes legales de la actividad comercial, asociativa,
vecinal o cultural ubicada en la vivienda o local origen o fuente de
aglomeración en la calle o en el interior que genere ruido,
suciedades o molestias al vecindario.
Capítulo
III. Cuadro de sanciones
Art.
80. Las sanciones que se impondrán a los infractores serán las
siguientes:
1. Por infracciones
catalogadas como leves, multas de hasta 90,15 euros.
2. Por infracciones
catalogadas como graves, multas comprendidas entre 90,16 euros a
240,40 euros.
3. Por infracciones
catalogadas como muy graves, multas comprendidas entre 240,41 euros a
450,76 euros.
Como sanción accesoria
se procederá a la retirada de la licencia municipal cuando con el
ejercicio del derecho concedido se produjera una infracción
calificada como muy grave.
Capítulo
IV. Medidas cautelares
Art.
81. Con anterioridad de iniciarse el procedimiento sancionador, o una
vez iniciado cuando así lo estime conveniente el órgano competente
para imponer la sanción, pueden adoptarse como medidas cautelares el
precinto del local, establecimiento o instalaciones o la
inmovilización del vehículo que sean objeto del expediente que se
tramita.
Capítulo
IV. Formulas alternativas
Art.
82. Cuando el infractor haya reparado el daño material causado, de
forma voluntaria y antes de haberse iniciado el expediente
sancionador, podrá solicitar en periodo de información previa que
no se incoe el mismo, siempre y cuando no exista conocimiento por
parte de la Administración de una actitud reiteradamente incívica
por parte del infractor.
Art.
83. Con el fin de reparar en la medida de lo posible los daños
causados al resto de los ciudadanos como consecuencia de una conducta
incívica, el infractor podrá solicitar la condonación de la
sanción, comprometiéndose a la realización de trabajos voluntarios
en beneficio del resto de la comunidad, dirigidos o bien a generar
conductas cívicas o a reparar los daños causados por acciones
similares. Dado el carácter voluntario de estos trabajos, no será
considerada como sanción.
La solicitud realizada
por el interesado podrá rechazarse por el órgano competente para
imponer la sanción cuando se considere que la misma no es adecuada
para el fin que persigue, por la imposibilidad material de
realización de los trabajos voluntarios o cualquier otro criterio
debidamente justificado en el procedimiento sancionador que al efecto
se haya tramitado.
Art.
84. En aquellas infracciones cometidas por menores de edad y en las
que no se tenga constancia por parte de la Administración de una
conducta reiterada o de su comisión de infracciones, podrá
solicitarse por parte del infractor o de su representante legal, en
periodo de información previa, que no se incoe el expediente
sancionador, siempre y cuando el infractor participe voluntariamente
y con satisfacción en un curso monográfico dirigido a evitar la
comisión de futuras conductas incívicas u otra actividad formativo
o social encaminada a la misma finalidad.
La petición realizada
por el interesado podrá rechazarse por el órgano competente para
imponer la sanción cuando se considere que la misma no es adecuada
para el fin que persigue, por la imposibilidad material de
realización de los cursos o de las actividades o cualquier otro
criterio debidamente justificado.
Art.
85. Así mismo, y siempre de mutuo acuerdo entre el órgano
competente para sancionar, el interesado y sus padres, tutores,
acogedores y guardadores legales o de hecho, si este fuera menor de
edad, o sus padres si el interesado fuera mayor de edad pero
conviviera en la unidad familiar, podrá sustituirse la sanción
económica de la multa por la inmovilización temporal del vehículo
en proporción a la infracción cometida, de acuerdo con lo que se
dispone a estos efectos en la Ordenanza sobre medida y evaluación de
ruidos perturbadores producidos por ciclomotores, motocicletas y
análogos.
Disposición adicional
primera. Lo dispuesto en la presente Ordenanza no impedirá la
aplicación del régimen sancionador previsto en aquellas normas
sectoriales que califiquen como infracción las acciones u omisiones
establecidas en la misma.
En todo caso no podrán
sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o
administrativamente en los casos en que se aprecie identidad de
sujeto, hecho y fundamento.
Disposición adicional
segunda. El procedimiento sancionador aplicable a la presente
Ordenanza, será el
establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las
Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común y
el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el
Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la Potestad
Sancionadora de las Administraciones Públicas.
Disposición adicional
tercera. Las infracciones serán objeto de sanción por parte del
Alcalde, salvo en el caso
en que se delegue la competencia.
Disposición adicional
cuarta. Quedan vigentes todas las disposiciones normativas
municipales en todo aquello que no contradigan expresamente a la
presente Ordenanza.
Disposición adicional
quinta. El Ayuntamiento podrá crear una Comisión de Seguimiento de
esta Ordenanza formada por representantes municipales y
representantes de Asociaciones y Organizaciones interesadas con el
objetivo de evaluar su aplicación y posibles modificaciones de esta
Ordenanza.
Disposición transitoria.
Los expedientes incoados por infracciones cometidas antes de la
entrada en vigor de esta Ordenanza se regirán, en aquello que no
perjudique al imputado, por el régimen sancionador vigente en el
momento de cometerse la infracción.
Disposición final. La
presente Ordenanza entrada en vigor a los quince días de su completa
publicación en el «Boletín Oficial» de la provincia.