ORDENANZA DE CONVIVENCIA Y BUENAS COSTUMBRES

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AYUNTAMIENTO DE ZAHARA DE LA SIERRA

APROBACION DEFINITIVA DE LA ORDENANZA DEL CIVISMO Y LA CONVIVENCIA PARA 2012


Habiendo sido sometida a información pública por plazo de 30 días mediante anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia de Cádiz num. 83, de fecha 04 de mayo de 2012, sin que durante dicho plazo haya sido presentada reclamación o alegación alguna, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local se entiende definitivamente aprobada la Ordenanza del Civismo y la Convivencia del municipio de Zahara de la Sierra, la cual fue aprobada inicialmente en sesión plenaria celebrada el día 29 de marzo de 2012; procediéndose a la publicación de su texto íntegro en el Boletín Oficial de la Provincia para su entrada en vigor, de acuerdo con lo dispuesto en la citada Ley.
Zahara de la Sierra, a 12 de junio de 2012. EL ALCALDE, Fdo. Juan M. Nieto Sánchez.
ORDENANZA DEL CIVISMO Y LA CONVIVENCIA DEL MUNICIPIO DE
ZAHARA DE LA SIERRA (Cádiz)
Exposición de motivos
Toda Sociedad tiene y debe tener unos valores fundamentales así como unos comportamientos singulares y propios, compartidos por sus miembros. Los ciudadanos de Zahara se deben caracterizar, y de hecho se caracterizan, por su talante solidario, tolerante y respetuoso con el resto de los ciudadanos, pero existen colectivos minoritarios que mantienen actitudes poco respetuosas con el medio urbano que les rodea y con el resto de sus ciudadanos.
El Ayuntamiento de Zahara, en su afán por establecer un clima de convivencia y civismo entre sus ciudadanos ha elaborado esta Ordenanza como una herramienta más en lucha contra las actitudes negligentes e irresponsables que deterioran la calidad de vida de todos los habitantes de nuestra ciudad.
Esta norma pretende principalmente establecer y regular, dentro del ámbito de la convivencia ciudadana, tanto las obligaciones y los derechos de los ciudadanos entre sí como los de estos con respecto a la ciudad.
Título I. Disposiciones comunes
Capítulo I.
Objetivos y ámbito de aplicación
Art. 1. El objetivo de esta Ordenanza es regular las normas de convivencia
y las relaciones cívicas entre los ciudadanos de Zahara, y entre estos y la propia ciudad.
Art. 2. Esta Ordenanza será de aplicación en todo el término municipal de
Zahara.
Art. 3. El Ayuntamiento dará conocimiento del contenido de la misma a todos los ciudadanos de Zahara a través de los métodos de comunicación establecidos al efecto.
Para su mejor difusión se colgará un ejemplar en la página web del ayuntamiento y en el Tablón de Anuncios del mismo, así como la entrega también de un ejemplar a los colectivos, asociaciones e instituciones de nuestra localidad.
Art. 4. El desconocimiento de esta Ordenanza no exime del cumplimiento de las disposiciones establecidas en la misma.
Capítulo II
Principios de actuación
Art 5. Las actuaciones contempladas en esta Ordenanza se regirán siempre en virtud del interés general de los ciudadanos de Zahara.
Art. 6. El objetivo principal de esta Ordenanza es el establecimiento de un clima de civismo y de convivencia social entre los ciudadanos de Zahara, por lo que en la aplicación de sus disposiciones se estará principalmente al restablecimiento del orden y a la reparación del daño causado.
Art. 7 Como norma general, siempre que sea posible y previa solicitud del interesado se sustituirán las sanciones de carácter económico, por acciones tendentes a la reparación del daño causado o bien por otras que contribuyan, por su carácter, a fomentar la conducta cívica entre los ciudadanos.
Capítulo III.
Comportamiento y conducta ciudadana
Art. 8. Los ciudadanos tienen la obligación de respetar la convivencia y tranquilidad ciudadana. Así mismo están obligados a usar los bienes y servicios públicos conforme al destino para el que fueron establecidos.
Art. 9. Está totalmente prohibido hacer fuego y actividades pirotécnicas en la vía pública. Cualquier actividad pirotécnica en fiestas populares requerirá el preceptivo permiso de la Administración.
Art. 10. Queda prohibido La permanencia y concentración de personas que se encuentren consumiendo bebidas o realizando otras actividades que pongan en peligro la pacífica convivencia ciudadana fuera de las zonas del término municipal que el Ayuntamiento haya establecido como permitidas.
Corresponderá al Alcalde, o concejal en quien delegue, delimitar en cada momento las zonas de la vía pública en las que puedan desarrollarse actividades de ocio, consistentes en la permanencia y concentración de personas para mantener relaciones sociales entre ellas, mediante el consumo de bebidas de cualquier tipo, así como establecer las condiciones que hayan de cumplir para garantizar el normal desenvolvimiento de la convivencia ciudadana, todo ello sin perjuicio de lo previsto en la normativa vigente en la materia.
Art. 11. En las fiestas populares y espectáculos públicos deberá respetarse el horario establecido en cada caso.
Art. 12. Los ciudadanos deberán respetar el orden establecido para el acceso a los espectáculos públicos, así como las indicaciones de los servicios de seguridad existentes en los mismos.
Art. 13. El comportamiento de los ciudadanos en situaciones de emergencia, como inundaciones, incendios, riadas o cualquier otra situación excepcional, se adecuará en cada momento a las normas de colaboración y solidaridad ciudadana, cumpliendo los Planes Generales de Protección Civil y los Planes de Emergencia específicos que facilitan normas, medios de actuación y de información en cada caso.
Título II. Uso de los bienes públicos Capítulo I. Normas generales
Art. 14. Los Bienes y Servicios Públicos deben ser utilizados de acuerdo con su naturaleza, respetando siempre el derecho que el resto de ciudadanos poseen también para su disfrute.
Art. 15. Es obligatorio que los ciudadanos hagan un buen uso de los bienes y servicios públicos.
Art. 16. Es obligación de todos los ciudadanos actuar cívicamente, por lo que queda prohibido maltratar o dañar, por acción u omisión, las instalaciones, objetos o bienes de uso común, así cómo los árboles y plantas de cualquier tipo de plazas, jardines y vía pública en general.
Art. 17.1. No se podrá ensuciar o deslucir, por cualquier método, tanto los edificios públicos como los privados, así como cualquier otro elemento del mobiliario urbano.
2. Es obligación de todos los ciudadanos respetar las señales de tráfico, las placas de restricción de aparcamiento, quedando prohibido estacionar los vehículos invadiendo la acera y los accesos peatonales.
Capítulo II.
Parques y jardines
Art. 18. Se prohíbe arrancar, maltratar o retirar plantas o árboles o partes de las mismas, salvo por los servicios o personas especialmente habilitadas.
Art. 19. Es obligación de todos los ciudadanos respetar las señalizaciones existentes en los parques y jardines.
Art. 20. Queda totalmente prohibido deteriorar las zonas verdes de la ciudad.
Art. 21. Está totalmente prohibido utilizar el agua pública de riego de jardines y de fuentes para bañarse o asearse en las fuentes, así como lavar objetos, vehículos o animales o tirar al interior de las mismas cualquier materia, ya sea líquida o sólida.
Art. 22. Está prohibido hacer acopio excesivo del agua de los pilares y fuentes públicas para dirigirlo a un uso privado.
Capítulo III.
Instalaciones y edificios públicos
Art. 23. Con carácter general deben ser respetados los horarios establecidos para el uso de las instalaciones y edificios públicos.
Art. 24. En el interior de los edificios e instalaciones públicas rigen las mismas normas de limpieza y comportamiento que rigen para el uso de la vía pública.
Art. 25. Está prohibido el acceso de animales de compañía al interior de los edificios, instalaciones y establecimientos públicos, con las excepciones y requisitos que se establezcan en la Ordenanza Municipal Reguladora de la tenencia de Perros y otros animales domésticos.
Título III. La contaminación
Capítulo I. Normas generales
Art. 26. Con carácter general queda prohibida toda actividad que cause un deterioro o perjuicio al medio ambiente de la ciudad. Todos los habitantes de Zahara están obligados a observar una conducta tendente a evitar y prevenir el deterioro de la ciudad.
Art. 27. La suciedad o el deterioro como consecuencia de un uso común, especial o privativo, será responsabilidad de los titulares de este uso.
Art. 28. Los titulares de bienes inmuebles serán responsables del mantenimiento, decoro, limpieza y ornato de sus fachadas.
Capítulo II.
Contaminación visual
Art. 29. Los ciudadanos de Zahara, de acuerdo con los criterios de conservación del Patrimonio Histórico, deberán evitar la instalación de aquellos elementos que provoquen un impacto visual sobre el conjunto monumental Histórico Artístico y la tipología urbanística de la ciudad. Para ello de forma progresiva se irán instaurando medidas encaminadas a la eliminación, reducción o reubicación de antenas, aparatos de aire acondicionado en fachadas, carteles publicitarios, señales inadecuadas o barreras arquitectónicas. A tal efecto, el Ayuntamiento estudiará y pondrá en marcha una Ordenanza específica como catálogo de buenas prácticas que permita el cumplimiento de esta finalidad.
Art. 30. Queda totalmente prohibido realizar cualquier tipo de pintada o
graffitti en las instalaciones, objetos, materiales o espacios de uso común, así como en los árboles y plantas de las plazas, jardines y vías públicas en general, sin autorización expresa del Ayuntamiento.
Art. 31. Cuando lo dispuesto en el artículo anterior se efectuase sobre monumentos, edificios públicos, de catalogación especial o mobiliario urbano se considerará la infracción como muy grave.
Art. 32. Cuando el graffitti o pintadas se realice en un bien de tipo privado que se encuentre instalado de forma permanente en la vía pública será necesaria también la autorización expresa del Ayuntamiento, además de la del titular del citado bien.
Art. 33. En los supuestos recogidos en los arts. 29, 30 y 31, los agentes de la autoridad podrán retirar o intervenir los materiales o medios empleados cuando el
graffitti o pintadas se realicen sin la correspondiente autorización municipal y, en su caso del titular.
Art. 34. Cuando, por motivo de una actividad lúdica o deportiva autorizada, se produzca un deslucimiento por pintada en cualquier lugar de la vía pública, los responsables de la misma quedarán obligados a restablecer el estado original del bien en cuestión.
Art. 35. El Ayuntamiento de forma subsidiaria, podrá proceder previo consentimiento de los titulares de los bienes dañados, a la limpieza o reparación con cargo del denunciado, sin perjuicio de las sanciones correspondientes.
Art. 36. Queda prohibida la colocación de pancartas o de carteles, adhesivos o cualquier otra forma de propaganda en soportes públicos o privados, salvo en aquellos lugares expresamente autorizados o habilitados al efecto por el Ayuntamiento.
No obstante, previa autorización municipal se permitirá la colocación de pancartas y carteles que no dañen, ni ensucien la superficie y sean de fácil extracción, siempre que las asociaciones o entidades reconocidas en el registro de entidades, que proyecten dicha actividad se comprometan a retirar las pancartas y carteles en un plazo de treinta días.
En los procesos electorales esta disposición queda supeditada a la normativa electoral vigente y a las decisiones de la Junta Electoral correspondiente.
Art. 37. Cuando lo dispuesto en el apartado primero del artículo anterior se efectuase sobre monumentos, edificios públicos o mobiliario urbano, así como cuando el objeto de la propaganda tenga contenido comercial, se considerará la infracción como muy grave.
Art. 38. El responsable de la colocación será la persona física o jurídica que conste como anunciadora si ha sido la autora directa de la misma. Cuando este no fuese identificable o no se hiciere responsable, corresponderá la responsabilidad subsidiaria al autor material del hecho.
En cualquier caso los responsables están obligados a la retirada de todos los carteles colocados sin autorización municipal. El Ayuntamiento podrá proceder a su retirada de forma subsidiaria y repercutiendo el coste en el responsable directo o subsidiario, sin perjuicio de las sanciones correspondientes.
Capítulo III. Contaminación atmosférica
Art. 39. Se entenderá por contaminación atmosférica la presencia de ciertas sustancias o formas de energía en la atmósfera en niveles más elevados de los normales, suficientes para producir una acción nociva en la salud del hombre, en los recursos biológicos o ecosistemas o en los bienes materiales.
Art. 40. Queda totalmente prohibido realizar cualquier emisión a la atmósfera que sobrepase los límites contaminantes establecidos por la normativa vigente o que produzca efectos nocivos a la salud de las personas.
Art. 41. La autoridad municipal, a través de sus agentes, promoverá las actuaciones necesarias para prevenir la contaminación atmosférica.
Art. 42. Los propietarios o conductores de vehículos a motor serán responsables de mantener las emisiones contaminantes de los mismos dentro de los límites que indican las normas al efecto, quedando totalmente prohibido rebasar los límites establecidos por las mismas.
Art. 43. Toda actividad comercial o industrial que se desarrolle en el término municipal de Zahara está sujeta a la normativa vigente en lo que respecta a las emisiones contaminantes a la atmósfera.
Art. 44. Queda terminantemente prohibido encender hogueras, con cualquier finalidad, dentro del término municipal de Zahara, salvo que se posea autorización expresa del Ayuntamiento o de la administración competente.
Art. 45. Queda prohibida, de forma general, cualquier acción u omisión que genere la emisión de olores molestos, nocivos o perjudiciales para las personas.
Art. 46. El responsable de la producción de dichos olores, sin perjuicio de la sanción que se pudiera derivar del hecho, estará obligado a realizar las acciones oportunas para que cesen las causas que los motivaron.
Capítulo IV. Contaminación acústica
Art. 47. Se entenderá por contaminación acústica las emisiones sonoras que rebasen los límites establecidos en las normas reguladoras al efecto con carácter general y local.
Art. 48. Todos los ciudadanos están obligados a respetar el descanso de los vecinos y a evitar la producción de ruidos que alteren la normal convivencia.
Art. 49. Queda prohibida la realización de cualquier acción que provoque una elevación de los niveles sonoros por encima de los niveles establecidos, de forma específica, para cada caso concreto.
Art. 50. Queda totalmente prohibido, sin perjuicio de las acciones encuadradas
en el artículo anterior, la emisión de cualquier ruido que altere la tranquilidad vecinal especialmente entre las 22 horas y las 8 horas, todo ello sin perjuicio de lo que se establezca en la Ordenanza Municipal para la protección del medio ambiente contra la emisión de ruidos o mediante decreto de la alcaldía.
Art. 51. La producción de ruidos, procedentes de cualquier fuente, en el interior de los inmuebles particulares se deberá mantener dentro de los límites admisibles para la correcta convivencia. En ningún caso podrán rebasar los límites establecidos en la legislación vigente y en la Ordenanza Municipal para la protección del medio ambiente contra la emisión de ruidos.
Art. 52. Todas las actividades industriales o comerciales, establecidas en
Zahara están obligadas a adoptar las medidas oportunas para adecuar la producción de contaminación sonora a los límites establecidos en la legislación correspondiente y en los recogidos en la Ordenanza Municipal para la protección del medio ambiente contra la emisión de ruidos.
Art. 53. Los vehículos que circulen por el término municipal de
Zahara deberán estar equipados con un silenciador adecuado, permanentemente en funcionamiento y en buen estado, con el fin de evitar un exceso de ruido.
Art. 54. Queda especialmente prohibida la utilización de cláxones o señales acústicas, fuera de los casos previstos en la normativa de seguridad vial. Así mismo queda prohibido la emisión de ruidos producidos por los equipos de sonido instalados en el interior de los vehículos.
Art. 55. Queda prohibida también la producción de ruidos originados por las aceleraciones bruscas y estridentes.
Art. 56. Queda prohibido el uso de los sistemas acústicos de alarma o emergencia sin causa justificada, sin perjuicio de las excepciones que se recojan en la Ordenanza Municipal para la protección del medio ambiente contra la emisión de ruidos.
Art. 57. Todos los ciudadanos responsables de empresas, comercios, domicilios o vehículos en los que se encuentre instalada un sistema de alarma, tienen la obligación de mantener la misma en perfecto estado de funcionamiento, y de desconectarla en el supuesto de que su actuación responda a una falsa alarma.
Art. 58. Cuando los sistemas de alarma acústica se activen de forma injustificada, y los responsables de las mismas no acudan a desactivarlas, los agentes de la autoridad, en el caso de que se produzcan graves molestias a los vecinos, podrán proceder a la desactivación o, en su caso, al traslado de los vehículos a un lugar adecuado, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.
Capítulo V. Contaminación por residuos
Art. 59. Los ciudadanos de Zahara tienen la obligación de depositar los residuos sólidos que generen en las papeleras y contenedores correspondientes.
Art. 60. La basura domiciliaria deberá ser introducida en bolsas que una vez correctamente cerradas deberán ser colocadas en sus correspondientes contenedores en aquellas calles que así se establezcan o en la puerta de la casa donde no.
Art. 61. Los ciudadanos de Zahara quedan sujetos a las obligaciones y deberes que se establecen en la Ordenanza municipal de gestión de residuos sólidos urbanos y limpieza pública.
Art. 62. Queda totalmente prohibido depositar o verter cualquier materia líquida o sólida (neumáticos, repuestos, etc. ) procedente de sustitución o reparación de vehículos en la vía pública.
Art. 63. Queda prohibido lavar o limpiar con detergentes líquidos cualquier tipo de vehículo en la vía pública.
Art. 64. Queda prohibido verter en los alcorques de los árboles o en la vía pública, en general, las aguas residuales procedentes de limpieza de locales o domicilios, a no ser que se realice en los imbornales del sistema público de alcantarillado.
Título IV. Animales de compañía
Art. 65. Con carácter general los tenedores de animales de compañía, así como los utilizados con fines deportivos o lucrativos serán los principalmente encargados de la custodia y mantenimiento de los mismos. Así mismo serán los responsables directos de las molestias, daños, suciedad y excrementos que los mismos pudieran ocasionar.
Art. 66. Los ciudadanos de Zahara quedan sujetos a las obligaciones y deberes establecidos en la Ordenanza Municipal sobre tenencia de perros y otros animales domésticos.
Título V. Ocupaciones de la vía publica.
Entiéndase como tal la ocupación de la vía por objetos de cualquier tipo así como por grupos de personas en estado permanente de quietud sobre un mismo espacio que de alguna forma obstaculicen o dificulten el paso del resto del vecindario.
Art. 67. Toda ocupación de la vía pública deberá estar sujeta a la obtención previa de autorización municipal expresa, de conformidad y con las condiciones que se establecen en la Ordenanzas Fiscales correspondientes.
Art. 68. Los titulares de la licencia serán responsables del mantenimiento del ornato, mientras dure la autorización, y de la restitución del estado original del lugar al finalizar la misma. El incumplimiento de estas condiciones podrá conllevar la retirada de la autorización y de la ocupación sin perjuicio de las sanciones que correspondan en cada caso.
Art. 69. Cualquier objeto, bien o material, depositado en la vía pública, sin la autorización correspondiente, podrá ser retirado del lugar y depositado en un lugar designado por la autoridad competente, sin perjuicio de la sanción correspondiente al autor de la ocupación. Los gastos ocasionados por este traslado podrán ser repercutidos sobre los responsables, propietarios o titulares de los mismos.
Título VI. Establecimientos de pública concurrencia.
Se entiende por tales en este título los establecimientos que alberguen actividades comerciales, culturales, vecinales y asociativas de toda índole.
Art. 70. Los responsables de establecimientos de pública concurrencia están obligados a velar por el orden público y el descanso vecinal.
Art. 71. Es obligación de los titulares de establecimientos públicos el cumplimiento estricto del horario autorizado en la licencia municipal o cualquier otra norma reguladora de esta materia, así como la Ordenanza municipal para la protección del medio ambiente contra la emisión de ruidos.
Art. 72. Es responsabilidad de los titulares de establecimientos públicos o de los representantes legales, en su caso, de asociaciones vecinales, culturales o de otra índole, el adoptar las medidas adecuadas para evitar actos incívicos o molestos de los personas a la entrada o salida de sus locales así como en los aledaños de los mismos siempre y cuando sean fuentes, origen y albergue de bebidas, música u otros servicios que sirvan de mantenimiento de la actividad de ocio de grupo de personas en el interior o en el exterior de la vivienda o local causantes de las molestias en cuestión.
Art. 73. Cuando, por sí mismos, no puedan evitar estas conductas deberán avisar a los cuerpos y fuerzas de seguridad para mantener el orden y la convivencia ciudadana, colaborando con los agentes de la autoridad en todo momento.
Título VII. Régimen sancionador
Capítulo I. Infracciones y sanciones
Art. 74. Constituyen infracción administrativa el incumplimiento de las disposiciones que contiene esta Ordenanza y la vulneración de las prohibiciones que se establezcan.
Las infracciones a la presente Ordenanza tendrán la consideración de muy graves, graves o leves. Constituirá también infracción la negativa o la resistencia a la labor inspectora y de la vigilancia de la Administración, así como la negativa o resistencia a suministrar datos o facilitar la información requerida por las Autoridades competentes, o por sus agentes en el cumplimiento de sus funciones, y el suministro de información o documentación falsa, inexacta, incompleta o que induzca a error de forma explícita o implícita.
Art. 75. Serán consideradas como leves las infracciones a los siguientes artículos:
10, 11, 12, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 36, 44, 48, 50, 54, 55, 56, 57, 63 y 64.
Art. 76. Serán consideradas como graves las infracciones a los siguientes artículos:
13, 16, 17, 18, 30, 40, 42, 45, 49, 51, 52, 53, 59, 60, 62, 67, 71 y 72.
La comisión reiterada de una infracción leve se considerará infracción grave.
Art. 77. Serán consideradas como muy graves las infracciones a los siguientes artículos: 31 y 37.
La comisión reiterada de la infracción grave se considerará como muy grave.
Art. 78. Para la graduación de la sanción se tendrá en cuenta lo siguiente:
1. La reiteración de infracciones del mismo tipo.
2. La trascendencia social de los hechos y la naturaleza del perjuicio causado.
3. La intencionalidad del infractor.
Capítulo II. Responsabilidad
Art. 79. Serán responsables directos de las infracciones a la presente Ordenanza las personas siguiente:
1. Los autores materiales de las infracciones, sea por acción u omisión.
2. Los titulares o propietarios de los vehículos con los que se comete la infracción.
3. En caso de animales, los dueños de los mismos de acuerdo con lo establecido en el código Civil.
4. Los titulares de licencias, cuando con ocasión del ejercicio de un derecho concedido en las mismas se cometa una de las infracciones especificadas en la presente Ordenanza.
En los supuestos en los que los responsables sean menores de edad, o concurra en ellos alguna causa legal de inimputabilidad, responderán por ellos los padres, tutores, o aquellos que posean la custodia legal.
5.-Los titulares de la vivienda o del local, en propiedad o régimen de alquiler, así como los representantes legales de la actividad comercial, asociativa, vecinal o cultural ubicada en la vivienda o local origen o fuente de aglomeración en la calle o en el interior que genere ruido, suciedades o molestias al vecindario.
Capítulo III. Cuadro de sanciones
Art. 80. Las sanciones que se impondrán a los infractores serán las siguientes:
1. Por infracciones catalogadas como leves, multas de hasta 90,15 euros.
2. Por infracciones catalogadas como graves, multas comprendidas entre 90,16 euros a 240,40 euros.
3. Por infracciones catalogadas como muy graves, multas comprendidas entre 240,41 euros a 450,76 euros.
Como sanción accesoria se procederá a la retirada de la licencia municipal cuando con el ejercicio del derecho concedido se produjera una infracción calificada como muy grave.
Capítulo IV. Medidas cautelares
Art. 81. Con anterioridad de iniciarse el procedimiento sancionador, o una vez iniciado cuando así lo estime conveniente el órgano competente para imponer la sanción, pueden adoptarse como medidas cautelares el precinto del local, establecimiento o instalaciones o la inmovilización del vehículo que sean objeto del expediente que se tramita.
Capítulo IV. Formulas alternativas
Art. 82. Cuando el infractor haya reparado el daño material causado, de forma voluntaria y antes de haberse iniciado el expediente sancionador, podrá solicitar en periodo de información previa que no se incoe el mismo, siempre y cuando no exista conocimiento por parte de la Administración de una actitud reiteradamente incívica por parte del infractor.
Art. 83. Con el fin de reparar en la medida de lo posible los daños causados al resto de los ciudadanos como consecuencia de una conducta incívica, el infractor podrá solicitar la condonación de la sanción, comprometiéndose a la realización de trabajos voluntarios en beneficio del resto de la comunidad, dirigidos o bien a generar conductas cívicas o a reparar los daños causados por acciones similares. Dado el carácter voluntario de estos trabajos, no será considerada como sanción.
La solicitud realizada por el interesado podrá rechazarse por el órgano competente para imponer la sanción cuando se considere que la misma no es adecuada para el fin que persigue, por la imposibilidad material de realización de los trabajos voluntarios o cualquier otro criterio debidamente justificado en el procedimiento sancionador que al efecto se haya tramitado.
Art. 84. En aquellas infracciones cometidas por menores de edad y en las que no se tenga constancia por parte de la Administración de una conducta reiterada o de su comisión de infracciones, podrá solicitarse por parte del infractor o de su representante legal, en periodo de información previa, que no se incoe el expediente sancionador, siempre y cuando el infractor participe voluntariamente y con satisfacción en un curso monográfico dirigido a evitar la comisión de futuras conductas incívicas u otra actividad formativo o social encaminada a la misma finalidad.
La petición realizada por el interesado podrá rechazarse por el órgano competente para imponer la sanción cuando se considere que la misma no es adecuada para el fin que persigue, por la imposibilidad material de realización de los cursos o de las actividades o cualquier otro criterio debidamente justificado.
Art. 85. Así mismo, y siempre de mutuo acuerdo entre el órgano competente para sancionar, el interesado y sus padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho, si este fuera menor de edad, o sus padres si el interesado fuera mayor de edad pero conviviera en la unidad familiar, podrá sustituirse la sanción económica de la multa por la inmovilización temporal del vehículo en proporción a la infracción cometida, de acuerdo con lo que se dispone a estos efectos en la Ordenanza sobre medida y evaluación de ruidos perturbadores producidos por ciclomotores, motocicletas y análogos.
Disposición adicional primera. Lo dispuesto en la presente Ordenanza no impedirá la aplicación del régimen sancionador previsto en aquellas normas sectoriales que califiquen como infracción las acciones u omisiones establecidas en la misma.
En todo caso no podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento.
Disposición adicional segunda. El procedimiento sancionador aplicable a la presente
Ordenanza, será el establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común y el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora de las Administraciones Públicas.
Disposición adicional tercera. Las infracciones serán objeto de sanción por parte del
Alcalde, salvo en el caso en que se delegue la competencia.
Disposición adicional cuarta. Quedan vigentes todas las disposiciones normativas municipales en todo aquello que no contradigan expresamente a la presente Ordenanza.
Disposición adicional quinta. El Ayuntamiento podrá crear una Comisión de Seguimiento de esta Ordenanza formada por representantes municipales y representantes de Asociaciones y Organizaciones interesadas con el objetivo de evaluar su aplicación y posibles modificaciones de esta Ordenanza.
Disposición transitoria. Los expedientes incoados por infracciones cometidas antes de la entrada en vigor de esta Ordenanza se regirán, en aquello que no perjudique al imputado, por el régimen sancionador vigente en el momento de cometerse la infracción.
Disposición final. La presente Ordenanza entrada en vigor a los quince días de su completa publicación en el «Boletín Oficial» de la provincia.