AYUNTAMIENTO DE ZAHARA
DE LA SIERRA
APROBACION DEFINITIVA DE
LA ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE LA TASA POR LA UTILIZACIÓN
PRIVATIVA Y APROVACHAMIENTOS ESPECIALES CONSTITUIDOS EN EL SUELO,
SUBSUELO Y VUELO DEL DOMINIO PÚBLICO LOCAL.
Habiendo
sido sometida a información pública por plazo de 30 días mediante
anuncios en el Tablón de edictos de este Ayuntamiento y en el
Boletín Oficial de la Provincia de Cádiz num. 200, de fecha 20 de
octubre de 2010, sin que durante dicho plazo haya sido presentada
reclamación o alegación alguna, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 17 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales, aprobado por RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, se
entiende definitivamente aprobada la nueva redacción de la Ordenanza
Municipal reguladora de la Tasa por la utilización privativa y
aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo y
vuelo del dominio público local, sin alteración de los elementos
necesarios para la determinación de las cuotas tributarias, aprobada
inicialmente en sesión plenaria celebrada el día 29 de septiembre
de 2011, procediéndose a la publicación de su texto íntegro en el
Boletín Oficial de la Provincia para su entrada en vigor, de acuerdo
con lo dispuesto en la citada Ley.
Zahara
de la Sierra, a 28 de noviembre de 2011. EL ALCALDE. Fdo. Juan M.
Nieto Sánchez.
ORDENANZA
FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR UTILIZACIÓN PRIVATIVA Y
APROVECHAMIENTOS ESPECIALES CONSTITUIDOS EN EL SUELO, SUBSUELO O
VUELO DEL DOMINIOPÚBLICO LOCAL
ARTÍCULO
1º.- FUNDAMENTO Y NATURALEZA. En uso de las facultades concedidas
por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por los
artículos 4 y 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las
Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de
marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora
de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la “Tasa por
utilización privativa y aprovechamientos especiales constituidos en
el suelo, subsuelo o vuelo del dominio público local”, que se
regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo
prevenido en el artículos 20 y siguientes del citado Real Decreto
Legislativo.
ARTÍCULO
2º.- HECHO IMPONIBLE. Constituye el hecho imponible de esta tasa la
utilización privativa o el aprovechamiento especial del subsuelo,
suelo o vuelo del dominio público local consistente en la
instalación de tendidos, tuberías y galerías para las conducciones
de energía eléctrica, agua o gas o cualquier otro fluido incluidos
los postes para líneas, cables, palomillas, cajas de amarre, de
distribución o de registro, transformadores, rieles, básculas,
aparatos para venta automática y otros análogos que se establezcan
sobre vías públicas u otros terrenos de dominio público local o
vuelen sobre los mismos, especificado en las tarifas que se recogen
en la presente Ordenanza.
ARTÍCULO
3º. -SUJETOS PASIVOS.
1.-
Son sujetos pasivos de la Tasa regulada en esta Ordenanza, en
concepto de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, así
como las entidades a que se refiere el Art. 35.4 de la Ley General
Tributaria titulares de las Empresas Explotadoras de Servicios de
Suministros, con independencia del carácter público o privado de
las mismas. Así como, cualquier persona física o jurídica, que
realice un uso privativo o aprovechamiento especial en el suelo,
vuelo o subsuelo del dominio público local.
2.-
A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior tendrán la
condición de Empresas Explotadoras de Servicios de Suministros las
siguientes:
a) Las Empresas
suministradoras, comercializadoras o distribuidoras de energía
eléctrica, agua o gas.
b) Las Empresas que, con
independencia de quien sea el titular de la red, presten servicios de
telecomunicaciones disponibles al público apoyándose total o
parcialmente en redes públicas de telecomunicaciones instaladas con
utilización privativa o aprovechamiento especial del suelo, subsuelo
o vuelo del dominio público.
c) A estos efectos, por
red pública de telecomunicaciones se entiende la red de
telecomunicaciones que se utiliza, total o parcialmente, para la
prestación de servicios de telecomunicaciones disponibles para el
público.
d) Cualquier otra empresa
explotadora de servicios de suministros, incluyendo las de
comercialización o distribución, que utilice para la prestación de
los mismos, tuberías, cables y demás instalaciones que ocupen el
suelo, vuelo o subsuelo del dominio público.
ARTÍCULO
4º.- RESPONSABLES. Serán responsables solidarios y subsidiarios las
personas y entidades a que se refieren el artículo 35, apartados 5 y
6 y los artículos 41 a 43 de la Ley General Tributaria.
ARTÍCULO
5º.- EXENCIONES. Respecto a la exacción de la tasa regulada
mediante la presente Ordenanza no se reconocerá otra exención o
beneficio fiscal que los expresamente previstos en las normas con
rango de ley o los derivados de la aplicación de los tratados
internacionales.
El
Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, no
estarán obligadas al pago de la tasa por utilización privativa o
aprovechamiento especial del dominio público, por los
aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de
comunicaciones que exploten directamente y por todos los que
inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa
nacional.
ARTÍCULO
6º.- CUOTA TRIBUTARIA. Las Tarifas de la Tasa serán las siguientes:
1.- Para las Empresas
Explotadoras de Servicios de Suministros que resulten de interés
general o afecten a la generalidad o a una parte importante del
vecindario, la cuantía de la Tasa regulada en esta Ordenanza
consistirá, en todo caso y sin excepción alguna, en el 1.5 por 100
(1.5 %) de los ingresos brutos procedentes de la facturación que
obtengan anualmente en este término municipal dichas Empresas. A
estos efectos, se incluirán entre las Empresas Explotadoras de
dichos Servicios las empresas distribuidoras y comercializadoras de
los mismos.
Este
régimen de cuantificación se aplicará tanto a las empresas
titulares de las correspondientes redes a través de las cuales se
efectúan los suministros como si, no siendo titulares de dichas
redes, lo son de derechos de uso, acceso o interconexión a las
mismas.
No
se incluirán en este régimen de cuantificación de la tasa los
servicios de telefonía móvil.
Dicha tasa es compatible
con otras que estén establecidas, o puedan establecerse, por la
prestación de servicios o realización de actividades de competencia
local, de las que las mencionadas empresas deban ser sujetos pasivos.
2.- El importe derivado
de la aplicación de este régimen no podrá ser repercutido a los
usuarios de los servicios de suministro.
3.- Tendrán la
consideración de ingresos brutos procedentes de la facturación
obtenida anualmente en el término municipal, los obtenidos en dicho
periodo por las referidas Empresas, incluyendo los procedentes del
alquiler y conservación de equipos e instalaciones propiedad de las
Empresas o de los usuarios, utilizados en la prestación de los
referidos servicios.
Las
empresas titulares de las redes a través de las cuales se efectúen
los suministros deberán computar entre sus ingresos brutos de
facturación las cantidades satisfechas por otras empresas en
concepto de acceso o interconexión a sus redes.
4.- En todo caso deberán
ser incluidos en la facturación los importes de todos los
suministros efectuados a los usuarios en el término municipal de
Zahara de la Sierra aún cuando las instalaciones establecidas para
realizar un suministro concreto estén ubicadas fuera de dicho
término o no transcurran en todo o en parte por el dominio público.
5.- No tendrán
consideración de ingresos brutos procedentes de la facturación, los
siguientes conceptos:
a) Los impuestos
indirectos que los graven.
b) Las subvenciones de
explotación o de capital, tanto públicas como privadas, que las
Empresas suministradoras puedan recibir.
c) Las cantidades que
puedan recibir por donación, herencia o por cualquier otro título
lucrativo.
d) Las indemnizaciones
exigidas a terceros por daños y perjuicios.
e) Los productos
financieros, tales como dividendos, intereses y cualesquiera otros de
análoga naturaleza.
f) Las cantidades
procedentes de la enajenación de bienes y derechos que formen parte
de su patrimonio.
g) Las partidas o
cantidades cobradas por cuenta de terceros que no constituyan un
ingreso propio de la Entidad.
h) En general todo
ingreso que no proceda de la facturación realizada en cada término
municipal por servicios que constituyan la actividad propia de las
Empresas Explotadoras de Servicios de Suministros.
6.- Los ingresos a que se
refiere el apartado 2 del presente artículo se minorarán
exclusivamente en:
a) Las partidas
incobrables determinadas de acuerdo con lo dispuesto en la normativa
reguladora del Impuesto de Sociedades.
b) Las partidas
correspondientes a importes indebidamente facturados por error y que
hayan sido objeto de anulación o rectificación.
c) Las empresas que
empleen redes ajenas para efectuar los suministros deducirán de sus
ingresos brutos de facturación las cantidades satisfechas a otras
empresas en concepto de acceso o interconexión a las redes de las
mismas.
ARTICULO
7º.- PERIODO IMPOSITIVO Y DEVENGO. El periodo impositivo coincide
con el período de la autorización para la utilización privativa o
el aprovechamiento especial. Cuando se trate de autorizaciones
prorrogadas, el período impositivo coincide con el año natural.
Se
devenga la tasa y nace la obligación de contribuir:
a) Tratándose de nuevos
aprovechamientos o utilizaciones, cuando se inicien éstos.
b) Tratándose de
aprovechamientos o utilizaciones ya autorizados y prorrogados, el
1 de enero de cada año.
ARTÍCULO
8º.- GESTIÓN
1.- Las cantidades
exigibles con arreglo al anterior cuadro de tarifas se liquidarán
por cada utilización o aprovechamiento solicitado o realizado y
serán irreducibles por los periodos naturales de tiempo señalados
en los respectivos epígrafes.
Las empresas sujetas al
régimen especial previsto en el artículo 6º de la presente
Ordenanza, estarán obligadas a presentar, antes del 31 de enero de
cada año, una declaración de los ingresos brutos procedentes de la
facturación que hayan obtenido el año anterior en este término
municipal. A la vista de esta declaración, y previas las
comprobaciones que se estimen oportunas, el Ayuntamiento practicará
la liquidación, que se notificará individualmente al sujeto pasivo
para su ingreso en los plazos que establece la Ley General Tributaria
y el Reglamento General de Recaudación para este tipo de
liquidaciones.
2.- Las personas
interesadas en la concesión de las utilizaciones privativas o
aprovechamientos especiales de los terrenos de dominio público local
regulados en esta Ordenanza deberán solicitar previamente la
correspondiente autorización.
3.- Si no se ha
determinado con exactitud la duración del aprovechamiento, una vez
autorizada la ocupación, se entenderá prorrogada mientras no se
presente la declaración de baja.
4.- La presentación de
la baja surtirá efectos a partir del día primero del período
natural de tiempo siguiente señalado en el epígrafe de la Tarifa
que corresponda. Sea cual sea la causa que se alegue en contrario, la
no presentación de la baja, determinará la obligación de continuar
abonando la tasa.
5.- Cuando la utilización
privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada la
destrucción o deterioro del dominio público local, el beneficiario,
sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiere lugar, estará
obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de
reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe.
Si los daños fueran
irreparables, el Ayuntamiento será indemnizado en cuantía igual al
valor de los bienes destruidos o el importe del deterioro de los
dañados.
6.- El ingreso de la
cuota tributaria correspondiente se efectuará:
a) Tratándose de nuevos
aprovechamientos en la vía pública, en el momento de solicitar la
correspondiente autorización para la ocupación de los terrenos de
dominio público local.
b) Tratándose de
aprovechamientos ya autorizados y prorrogados el pago se efectuará
el día primero de cada año.
7.- El pago de dicha tasa
se efectuará por ingreso directo en la Tesorería Municipal o en la
cuenta corriente bancaria de este Ayuntamiento designada a tal
efecto.
8.- Las deudas por impago
de la Tasa regulada por esta Ordenanza, se exigirán por el
procedimiento administrativo de apremio.
ARTÍCULO
9º.- INFRACCIONES Y SANCIONES. En todo lo relativo a la calificación
de las infracciones tributarias así como a la determinación de las
sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se aplicará
el régimen previsto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria y en las disposiciones que la complementan y desarrollan.
DISPOSICIÓN
FINAL. La modificación de la presente Ordenanza fiscal entrará en
vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la
Provincia, y comenzará a aplicarse a partir del día 1 de enero de
2012, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación
expresa.
DILIGENCIA:
Para hacer constar que la presente ordenanza fiscal fue inicialmente
aprobada en sesión plenaria celebrada el día 29 de septiembre de
2011.
EL
SECRETARIO, Fdo. José Manuel Pérez Alcaraz.
Nº 87.835