ORDENANZA POR LA UTILIZACIÓN PRIVATIVA Y APROVACHAMIENTOS ESPECIALES DEL SUELO, SUBSUELO Y VUELO

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AYUNTAMIENTO DE ZAHARA DE LA SIERRA

APROBACION DEFINITIVA DE LA ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE LA TASA POR LA UTILIZACIÓN PRIVATIVA Y APROVACHAMIENTOS ESPECIALES CONSTITUIDOS EN EL SUELO, SUBSUELO Y VUELO DEL DOMINIO PÚBLICO LOCAL.


Habiendo sido sometida a información pública por plazo de 30 días mediante anuncios en el Tablón de edictos de este Ayuntamiento y en el Boletín Oficial de la Provincia de Cádiz num. 200, de fecha 20 de octubre de 2010, sin que durante dicho plazo haya sido presentada reclamación o alegación alguna, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, se entiende definitivamente aprobada la nueva redacción de la Ordenanza Municipal reguladora de la Tasa por la utilización privativa y aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo y vuelo del dominio público local, sin alteración de los elementos necesarios para la determinación de las cuotas tributarias, aprobada inicialmente en sesión plenaria celebrada el día 29 de septiembre de 2011, procediéndose a la publicación de su texto íntegro en el Boletín Oficial de la Provincia para su entrada en vigor, de acuerdo con lo dispuesto en la citada Ley.
Zahara de la Sierra, a 28 de noviembre de 2011. EL ALCALDE. Fdo. Juan M. Nieto Sánchez.
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR UTILIZACIÓN PRIVATIVA Y APROVECHAMIENTOS ESPECIALES CONSTITUIDOS EN EL SUELO, SUBSUELO O VUELO DEL DOMINIOPÚBLICO LOCAL
ARTÍCULO 1º.- FUNDAMENTO Y NATURALEZA. En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por los artículos 4 y 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la “Tasa por utilización privativa y aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo del dominio público local”, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículos 20 y siguientes del citado Real Decreto Legislativo.
ARTÍCULO 2º.- HECHO IMPONIBLE. Constituye el hecho imponible de esta tasa la utilización privativa o el aprovechamiento especial del subsuelo, suelo o vuelo del dominio público local consistente en la instalación de tendidos, tuberías y galerías para las conducciones de energía eléctrica, agua o gas o cualquier otro fluido incluidos los postes para líneas, cables, palomillas, cajas de amarre, de distribución o de registro, transformadores, rieles, básculas, aparatos para venta automática y otros análogos que se establezcan sobre vías públicas u otros terrenos de dominio público local o vuelen sobre los mismos, especificado en las tarifas que se recogen en la presente Ordenanza.
ARTÍCULO 3º. -SUJETOS PASIVOS.
1.- Son sujetos pasivos de la Tasa regulada en esta Ordenanza, en concepto de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el Art. 35.4 de la Ley General Tributaria titulares de las Empresas Explotadoras de Servicios de Suministros, con independencia del carácter público o privado de las mismas. Así como, cualquier persona física o jurídica, que realice un uso privativo o aprovechamiento especial en el suelo, vuelo o subsuelo del dominio público local.
2.- A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior tendrán la condición de Empresas Explotadoras de Servicios de Suministros las siguientes:
a) Las Empresas suministradoras, comercializadoras o distribuidoras de energía eléctrica, agua o gas.
b) Las Empresas que, con independencia de quien sea el titular de la red, presten servicios de telecomunicaciones disponibles al público apoyándose total o parcialmente en redes públicas de telecomunicaciones instaladas con utilización privativa o aprovechamiento especial del suelo, subsuelo o vuelo del dominio público.
c) A estos efectos, por red pública de telecomunicaciones se entiende la red de telecomunicaciones que se utiliza, total o parcialmente, para la prestación de servicios de telecomunicaciones disponibles para el público.
d) Cualquier otra empresa explotadora de servicios de suministros, incluyendo las de comercialización o distribución, que utilice para la prestación de los mismos, tuberías, cables y demás instalaciones que ocupen el suelo, vuelo o subsuelo del dominio público.
ARTÍCULO 4º.- RESPONSABLES. Serán responsables solidarios y subsidiarios las personas y entidades a que se refieren el artículo 35, apartados 5 y 6 y los artículos 41 a 43 de la Ley General Tributaria.
ARTÍCULO 5º.- EXENCIONES. Respecto a la exacción de la tasa regulada mediante la presente Ordenanza no se reconocerá otra exención o beneficio fiscal que los expresamente previstos en las normas con rango de ley o los derivados de la aplicación de los tratados internacionales.
El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, no estarán obligadas al pago de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público, por los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional.
ARTÍCULO 6º.- CUOTA TRIBUTARIA. Las Tarifas de la Tasa serán las siguientes:
1.- Para las Empresas Explotadoras de Servicios de Suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, la cuantía de la Tasa regulada en esta Ordenanza consistirá, en todo caso y sin excepción alguna, en el 1.5 por 100 (1.5 %) de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en este término municipal dichas Empresas. A estos efectos, se incluirán entre las Empresas Explotadoras de dichos Servicios las empresas distribuidoras y comercializadoras de los mismos.
Este régimen de cuantificación se aplicará tanto a las empresas titulares de las correspondientes redes a través de las cuales se efectúan los suministros como si, no siendo titulares de dichas redes, lo son de derechos de uso, acceso o interconexión a las mismas.
No se incluirán en este régimen de cuantificación de la tasa los servicios de telefonía móvil.
Dicha tasa es compatible con otras que estén establecidas, o puedan establecerse, por la prestación de servicios o realización de actividades de competencia local, de las que las mencionadas empresas deban ser sujetos pasivos.
2.- El importe derivado de la aplicación de este régimen no podrá ser repercutido a los usuarios de los servicios de suministro.
3.- Tendrán la consideración de ingresos brutos procedentes de la facturación obtenida anualmente en el término municipal, los obtenidos en dicho periodo por las referidas Empresas, incluyendo los procedentes del alquiler y conservación de equipos e instalaciones propiedad de las Empresas o de los usuarios, utilizados en la prestación de los referidos servicios.
Las empresas titulares de las redes a través de las cuales se efectúen los suministros deberán computar entre sus ingresos brutos de facturación las cantidades satisfechas por otras empresas en concepto de acceso o interconexión a sus redes.
4.- En todo caso deberán ser incluidos en la facturación los importes de todos los suministros efectuados a los usuarios en el término municipal de Zahara de la Sierra aún cuando las instalaciones establecidas para realizar un suministro concreto estén ubicadas fuera de dicho término o no transcurran en todo o en parte por el dominio público.
5.- No tendrán consideración de ingresos brutos procedentes de la facturación, los siguientes conceptos:
a) Los impuestos indirectos que los graven.
b) Las subvenciones de explotación o de capital, tanto públicas como privadas, que las Empresas suministradoras puedan recibir.
c) Las cantidades que puedan recibir por donación, herencia o por cualquier otro título lucrativo.
d) Las indemnizaciones exigidas a terceros por daños y perjuicios.
e) Los productos financieros, tales como dividendos, intereses y cualesquiera otros de análoga naturaleza.
f) Las cantidades procedentes de la enajenación de bienes y derechos que formen parte de su patrimonio.
g) Las partidas o cantidades cobradas por cuenta de terceros que no constituyan un ingreso propio de la Entidad.
h) En general todo ingreso que no proceda de la facturación realizada en cada término municipal por servicios que constituyan la actividad propia de las Empresas Explotadoras de Servicios de Suministros.
6.- Los ingresos a que se refiere el apartado 2 del presente artículo se minorarán exclusivamente en:
a) Las partidas incobrables determinadas de acuerdo con lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto de Sociedades.
b) Las partidas correspondientes a importes indebidamente facturados por error y que hayan sido objeto de anulación o rectificación.
c) Las empresas que empleen redes ajenas para efectuar los suministros deducirán de sus ingresos brutos de facturación las cantidades satisfechas a otras empresas en concepto de acceso o interconexión a las redes de las mismas.
ARTICULO 7º.- PERIODO IMPOSITIVO Y DEVENGO. El periodo impositivo coincide con el período de la autorización para la utilización privativa o el aprovechamiento especial. Cuando se trate de autorizaciones prorrogadas, el período impositivo coincide con el año natural.
Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir:
a) Tratándose de nuevos aprovechamientos o utilizaciones, cuando se inicien éstos.
b) Tratándose de aprovechamientos o utilizaciones ya autorizados y prorrogados, el
1 de enero de cada año.
ARTÍCULO 8º.- GESTIÓN
1.- Las cantidades exigibles con arreglo al anterior cuadro de tarifas se liquidarán por cada utilización o aprovechamiento solicitado o realizado y serán irreducibles por los periodos naturales de tiempo señalados en los respectivos epígrafes.
Las empresas sujetas al régimen especial previsto en el artículo 6º de la presente Ordenanza, estarán obligadas a presentar, antes del 31 de enero de cada año, una declaración de los ingresos brutos procedentes de la facturación que hayan obtenido el año anterior en este término municipal. A la vista de esta declaración, y previas las comprobaciones que se estimen oportunas, el Ayuntamiento practicará la liquidación, que se notificará individualmente al sujeto pasivo para su ingreso en los plazos que establece la Ley General Tributaria y el Reglamento General de Recaudación para este tipo de liquidaciones.
2.- Las personas interesadas en la concesión de las utilizaciones privativas o aprovechamientos especiales de los terrenos de dominio público local regulados en esta Ordenanza deberán solicitar previamente la correspondiente autorización.
3.- Si no se ha determinado con exactitud la duración del aprovechamiento, una vez autorizada la ocupación, se entenderá prorrogada mientras no se presente la declaración de baja.
4.- La presentación de la baja surtirá efectos a partir del día primero del período natural de tiempo siguiente señalado en el epígrafe de la Tarifa que corresponda. Sea cual sea la causa que se alegue en contrario, la no presentación de la baja, determinará la obligación de continuar abonando la tasa.
5.- Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada la destrucción o deterioro del dominio público local, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe.
Si los daños fueran irreparables, el Ayuntamiento será indemnizado en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o el importe del deterioro de los dañados.
6.- El ingreso de la cuota tributaria correspondiente se efectuará:
a) Tratándose de nuevos aprovechamientos en la vía pública, en el momento de solicitar la correspondiente autorización para la ocupación de los terrenos de dominio público local.
b) Tratándose de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados el pago se efectuará el día primero de cada año.
7.- El pago de dicha tasa se efectuará por ingreso directo en la Tesorería Municipal o en la cuenta corriente bancaria de este Ayuntamiento designada a tal efecto.
8.- Las deudas por impago de la Tasa regulada por esta Ordenanza, se exigirán por el procedimiento administrativo de apremio.
ARTÍCULO 9º.- INFRACCIONES Y SANCIONES. En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se aplicará el régimen previsto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y en las disposiciones que la complementan y desarrollan.
DISPOSICIÓN FINAL. La modificación de la presente Ordenanza fiscal entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, y comenzará a aplicarse a partir del día 1 de enero de 2012, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.
DILIGENCIA: Para hacer constar que la presente ordenanza fiscal fue inicialmente aprobada en sesión plenaria celebrada el día 29 de septiembre de 2011.
EL SECRETARIO, Fdo. José Manuel Pérez Alcaraz.

Nº 87.835