ORDENANZA DEL IMPUESTO DE VEHICULOS DE TRACCIÓN MÉCANICA

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AYUNTAMIENTO DE ZAHARA DE LA SIERRA

APROBACION DEFINITIVA DE LA ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA


Habiendo sido sometida a información pública por plazo de 30 días mediante nuncio en el Boletín Oficial de la Provincia de Cádiz num. 226, de fecha 26
denoviembrede2010, sin que durante dicho plazo haya sido presentada reclamación o legación alguna, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por RDLeg 2/2004, de 5de marzo, se entiende definitivamente aprobada la nueva redacción de la Ordenanza Municipal Reguladora del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, sin alteración de los elementos necesarios para la determinación de las cuotas tributarias, aprobada inicialmente en sesión plenaria celebrada el día 11 de noviembre de 2010, procediéndose a la publicación de su texto íntegro en el Boletín Oficial de la Provincia para su entrada en vigor, de acuerdo con lo dispuesto en la citada Ley.
Zahara de la Sierra, a 14 de enero de 2011.LA ALCALDESA. Fdo. Josefa I. Calle Gómez.
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE
VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA DEL MUNICIPIO DE ZAHARA DE
LA SIERRA (CÁDIZ)
ARTÍCULO1.DISPOSICIÓN GENERAL. De conformidad con lo previsto en el artículo 15.2 en relación con los artículos 92 al 99 de Real Decreto Legislativo
2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento hace uso de las facultades que le confiere la misma en orden a la fijación de los elementos necesarios para la determinación de la cuota tributaria del IVTM, cuya exacción se efectuará conforme a la norma legal citada y demás que resulten de aplicación, con sujeción a lo dispuesto en esta Ordenanza.
ARTÍCULO 2. HECHO IMPONIBLE, SUJETO PASIVO, PERÍODO
IMPOSITIVO Y DEVENGO. La configuración del hecho imponible, determinación
de los sujetos pasivos, período impositivo y devengo, se regirá por lo dispuesto en la
Subsección4ª, de la Sección3ª, Capítulo II, Título II del citado Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
ARTÍCULO3.SUPUESTOS DE NO SUJECIÓN. No están sujetos a este impuesto:
a) Los vehículos que habiendo sido dados de baja en los registros por antigüedad de su modelo, puedan ser autorizados para circular excepcionalmente con ocasión de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a los de esta naturaleza.
b) Los remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica cuya carga útil no sea superior a 750 kilogramos.
ARTÍCULO 4. EXENCIONES
1.- Estarán exentos del impuesto:
a) Los vehículos oficiales del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales adscritos a la defensa nacional o a la seguridad ciudadana.
b) Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados en España, que sean súbditos de los respectivos países, externamente identificados y a condición de reciprocidad en su extensión y grado.
Asimismo, los vehículos de organismos internacionales con sede u oficina en España y de sus funcionarios o miembros con estatuto diplomático.
c) Los vehículos respecto de los cuales así se derive de lo dispuesto en Tratados o
Convenios Internacionales.
d) Las ambulancias y demás vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria o al traslado de heridos o enfermos.
e) Los vehículos para personas de movilidad reducida: Vehículos cuya tara no sea superior a 350 kg. y que, por construcción, no pueden alcanzar en llano una velocidad superior a 45 km/h, proyectados y construidos especialmente (y nomeramente adaptados) para el uso de personas con alguna disfunción o incapacidad física.
f) Los vehículos matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo. Esta exención se aplicará en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a su transporte. A efectos de lo dispuesto en este apartado, se considerarán personas con minusvalía quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33 por 100.
g) Los autobuses, microbuses y demás vehículos destinados o adscritos al servicio de transporte público urbano, siempre que tengan una capacidad que exceda de nueve plazas, incluida la del conductor.
h) Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de Cartilla de
Inspección Agrícola.
Las exenciones previstas en los apartados e) y f) no resultarán de aplicación a los sujetos pasivos beneficiarios de las mismas por más de un vehículo simultáneamente.
2.- Para poder aplicarla exención a que se refieren las letras e) y f) del apartado 1, los interesados deberán instarsu concesión indicando las características del vehículo, su matrícula y causa del beneficio, aportando en todo caso la siguiente documentación:
a. Permiso de circulación.
b. Tarjeta de Inspección Técnica del vehículo.
c. Certificación o Resolución administrativa emitida por órgano competente en el que conste el grado de minusvalía, que en ningún caso será inferior al 33 por ciento.
d. Certificación o Autorización administrativa emitida por órgano competente en la que conste la naturaleza del vehículo, actividad o servicio que preste, en su caso.
e. Declaración jurada en la que se justifique el destino del vehículo para uso exclusivo del minusválido, en caso de que la causa de exención sea la prevista en la letra f) del apartado 1 anterior.
3.-Para poder aplicar la exención a que se refiere la letra h) del a partado 1, los interesados deberán instar su concesión indicando las características del vehículo, su matrícula y causa del beneficio, aportando en todo caso la siguiente documentación:
a. Instancia en la que se solicite la exención del impuesto.
b.Fotocopiadelacartilladeinspecciónagrariaenlaqueconstelamatrículadelvehículo.
c. Fotocopias del Permiso de Circulación y de la Tarjeta de Inspección Técnica.
4.-Una vez declarada la exención por el Ayuntamiento, se expedirá un documento que acredite su concesión, perdurando el beneficio concedido mientras subsistan las condiciones que dieron lugar a su concesión. Las solicitudes producirán efectos para el ejercicio siguiente al de su presentación.
Habrá que volver a solicitarla, en todo caso, cuando:
• En caso de exención por minusvalía o movilidad reducida, cuando se produzca cualquier modificación en el vehículo o en la titularidad del mismo.
•Encasodevehículoagrícola, cuando se produzca cualquier alteración en el vehículo.
ARTÍCULO 5. BONIFICACIONES. No se establece ninguna de las
Bonificaciones previstas en el art. 95.6 Real Decreto Legislativo2/2004,de 5 de marzo
ARTÍCULO 6. CUOTA. Las cuotas del cuadro de tarifas del impuesto fijado en el artículo 95.1 del Real Decreto Legislativo2/2004, de 5 de marzo, se incrementarán aplicando sobre las mismas el coeficiente 1,35.
Este coeficiente se aplicará aún cuando las tarifas básicas se modifiquen por Ley de Presupuestos Generales del Estado.
ARTÍCULO 7. RÉGIMEN DE DECLARACIÓN E INGRESO
1.-La gestión, liquidación, inspección y revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria corresponden al Ayuntamiento del domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo.
2.-En caso de primera adquisición, el impuesto se exigirá en régimen de autoliquidación
ARTÍCULO 8. PERÍODO DE PAGO
1.- La recaudación de las correspondientes cuotas se realizará mediante el sistema de lista cobratoria anual en la que figurarán todos los vehículos sujetos al impuesto que se hallen inscritos en el correspondiente Registro Público a nombre de personas o entidades domiciliadas en éste término municipal.
2.-La lista cobratoria se expondrá al público durante quince días hábiles, para que los legítimos interesados puedan examinarlo y, en su caso, formular las reclamaciones oportunas. La exposición al público se anunciará en el Boletín Oficial de la Provincia y producirá los efectos de notificación de la liquidación a cada uno de los sujetos pasivos.
El plazo de exposición comenzará a contarse a partir del día siguiente a aquel en que se publique el anuncio en el mencionado boletín.
3.- El pago del impuesto se acreditará mediante recibos tributarios, excepto en los supuestos regulados en el artículo anterior.
DISPOSICIÓN FINAL. La modificación de la presente Ordenanza fiscal entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, y comenzará a aplicarse respecto de los devengos producidos tras su entrada en vigor, según lo dispuesto en la misma y, en todo caso, a partir del día 1 de enero de 2012.
Permanecerá en vigor hasta su modificación o derogación expresa.
Nº 5.036