AYUNTAMIENTO DE ZAHARA
DE LA SIERRA
ANUNCIO
APROBACION
DEFINITIVA DE LA ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL SERVICIO DE RECOGIDA
Y TRATAMIENTO DE R.S.U.
Habiendo
sido sometida a información pública la modificación de la
Ordenanza Fiscal
reguladora del servicio de recogida y tratamiento de R.S.U. de Zahara
de la Sierra, aprobada provisionalmente por el Pleno Municipal en
sesión celebrada el pasado día 15 de noviembre de 2011, sin que
haya sido presentada reclamación alguna, se entiende elevado a
definitivo el acuerdo provisional de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 17 del Texto Refundido de la Ley reguladora de las
Haciendas
Locales, aprobado por
RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por lo que según lo dispuesto en la
citada normativa, se procede a su íntegra publicación.
Contra el mencionado
acuerdo definitivo de modificación los interesados podrán
interponer recurso Contencioso-Administrativo en el plazo de dos
meses, contados a partir del día siguiente a la publicación de este
anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia de Cádiz, de acuerdo
con las normas reguladoras de dicha jurisdicción.
“ORDENANZA FISCAL
REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE RECOGIDA Y
TRATAMIENTO DE RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS"
ARTICULO
1.- FUNDAMENTO Y NATURALEZA.
En uso de las facultades
concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la
Constitución y por el
artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, reguladora de las
Bases de Régimen Local,
y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Texto
Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por
Real Decreto Legislativo
2/2004, de 5 de marzo, este Ayuntamiento establece la "Tasa por
recogida y tratamiento de residuos sólidos urbanos", que se
regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo
prevenido en el artículo 57 del citado RDLeg 2/2004.
ARTICULO
2.- HECHO IMPONIBLE.
1.-
Constituye el hecho imponible de la Tasa la prestación del servicio
de recepción obligatoria de recogida, transferencia, transporte y
tratamiento de basuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos de
viviendas, alojamientos y locales o establecimientos donde se ejercen
actividades industriales, comerciales, profesionales, artísticas y
de servicios.
2.-
A tal efecto, se consideran basuras domiciliarias y residuos sólidos
urbanos los restos y desperdicios de alimentación o detritus
procedentes de la limpieza normal de locales o viviendas y se
excluyen de tal concepto los residuos de tipo industrial, escombros
de obras, detritus humanos, materiales y materiales contaminados,
corrosivos, peligrosos o cuya recogida o vertido exija la adopción
de especiales medidas higiénicas, profilácticas o de seguridad.
3.-
No está sujeta a la Tasa la prestación, de carácter voluntario y a
instancia de parte, de los siguientes servicios:
a)
recogida de basuras y residuos no calificados de domiciliarias y
urbanos de industrias, hospitales y laboratorios.
b)
recogida de escorias y cenizas de calefacciones centrales.
c)
recogida de escombros de obras.
ARTICULO
3.- SUJETOS PASIVOS.
1.-
Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas
así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria que ocupen o utilicen
las viviendas y locales ubicados en los lugares, plazas, calles o
vías públicas en que se preste el servicio, ya sea a título de
propietario o de usufructuario, habitacionista, arrendatario o,
incluso de precario.
2.-
Tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del
contribuyente el propietario de las viviendas o locales, que podrá
repercutir, en su caso las cuotas satisfechas sobre los usuarios de
aquellas, benificiarios del servicio.
ARTICULO
4.- RESPONSABLES.
1.-
Responderán solidariamente de la deuda tributaria del sujeto pasivo,
las personas físicas o jurídicas y entidades a que se refiere el
artículo 42 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria.
2.-
Responderán subsidiariamente de la deuda tributaria del sujeto
pasivo las personas o entidades a que se refiere el artículo 43 de
la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en los
supuestos y con el alcance que señala el referido precepto.
ARTICULO
5. - CUOTA TRIBUTARIA.
1. - La cuota tributaria
consistirá en una cantidad fija, por unidad de local,
que se determinará en
función de la naturaleza y destino de los inmuebles.
2. - A tal efecto se
aplicará la siguiente Tarifa:
A)
Viviendas 21,46 €
B)
Bares, restaurantes, alojamientos con o sin servicio de restaurante,
discotecas y todos aquellos establecimientos sujetos al Reglamento
Gral. de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas. Comercios
de ultramarinos, frutas, verduras, pescados, carnes y cualquier
alimento perecedero. Cuando se trate de locales independientes de la
vivienda del comerciante o con acceso distinto al de la vivienda
47,24 €
C)
Otras actividades comerciales o industriales no especificadas
anteriormente. Cuando se trate de locales independientes de la
vivienda del comerciante o con acceso distinto
a la mencionada vivienda
28,62 €
D)
Establecimientos relacionados en el apartado B, en los supuestos en
que exista una única puerta de acceso a la vivienda y al comercio
abierto al público 68,66€
E)
Establecimientos relacionados en el apartado C, en los supuestos en
que exista una única puerta de acceso a la vivienda y al comercio
abierto al público 48,58€
F)
Campings, albergues u otros establecimientos hoteleros con capacidad
superior en el campo, Areas Recreativas y establecimientos similares
234,36 €
Las cuotas señaladas en
la Tarifa tienen carácter irreducible y corresponden
a un trimestre.
ARTICULO
6.- DEVENGO.
1.- Se devenga la Tasa y
nace la obligación de contribuir desde el momento en que se inicie
la prestación del servicio, entendiéndose iniciada, dada la
naturaleza de recepción obligatoria del mismo, cuando esté
establecido y en funcionamiento el servicio municipal de recogida y
tratamiento de residuos sólidos urbanos y basuras domiciliarias en
las calles o lugares donde figuren las viviendas o locales utilizados
por los contribuyentes sujetos a la Tasa.
2.- Establecido y en
funcionamiento el referido servicio, las cuotas se ingresarán por
trimestres naturales. En las altas, la primera cuota se devengará el
primer día del trimestre siguiente.
ARTICULO
7.- DECLARACIÓN E INGRESO.
1.- Dentro de los treinta
días hábiles siguientes a la fecha en que se devengue por vez
primera la Tasa, lo sujetos pasivos formalizarán su inscripción en
matrícula, presentando al efecto la correspondiente declaración de
alta e ingreso simultaneamente
la cuota del primer
trimestre.
2.- Cuando se conozca, ya
de oficio o por comunicación de los interesados cualquier variación
de los datos figurados en la matrícula, se llevarán a cabo en ésta
las modificaciones correspondientes, que surtirán efectos a partir
del periodo de cobranza siguiente al de la fecha en que se haya
efectuado la declaración.
3.- El cobro de las
cuotas se efectuará trimestre mediante recibo derivado de la
matricula.
ARTICULO
9.- INFRACCIONES Y SANCIONES.
En todo lo relativo a la
calificación de las infracciones tributarias así como a la
determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en
cada caso, se aplicará el régimen previsto en la Ley 58/2003, de 17
de diciembre, General Tributaria y en las disposiciones que la
complementan y desarrollan.
DISPOSICIÓN FINAL
La modificación de la
presente Ordenanza fiscal entrará en vigor el día de su publicación
en el Boletín Oficial de la Provincia, y comenzará a aplicarse
respecto de los devengos producidos tras su entrada en vigor, según
lo dispuesto en la misma y, en todo caso, a partir del día 1 de
enero de 2012. Permanecerá en vigor hasta su modificación o
derogación expresa.”
Zahara de la Sierra, a 5
de diciembre de 2012. EL ALCALDE. Fdo. Juan
M. Nieto Sánchez.
Nº 81.508